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ALADI > Acuerdos > Acuerdos Históricos

AAP.CE 43

Acuerdo


Nota Secretaría General:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 29 del AAP.CE N° 62, a partir de la fecha de entrada en vigor del referido Acuerdo (2 de julio de 2007 entre Brasil y Cuba), las Partes Signatarias dejaron sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas que constan en el AAP.CE N° 43 y sus respectivos Protocolos. Sin embargo, se mantienen en vigor las disposiciones de dicho Acuerdo y sus Protocolos que no resulten incompatibles con el AAP.CE N° 62, cuando se refieran a materias no incluidas en el mismo.


Síntesis:


Fecha de suscripción
22 - Diciembre - 1999


Fecha de depósito


Cláusulas de vigencia
Artículo 24.- El presente Acuerdo tendrá una duración de 3 años y entrará en vigor el 1° de enero del 2000.
De no verificarse, en la fecha establecida el cumplimiento de los procedimientos internos de incorporación previstos por las respectivas legislaciones para la puesta en vigencia en todo el territorio nacional, el presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambos países signatarios lo hayan incorporado a su derecho interno en los términos de sus respectivas legislaciones.
Los países signatarios comunicarán a la Secretaría General de la ALADI el cumplimiento de dichos trámites.


Disposiciones de internalización
BRASIL: Decreto N° 3.389 de 22/03/2000 (CR/di 1067)
CUBA: Resolución Conjunta MINCEX-MFP N° 15/00 de 31/01/2000 (CR/di 1047, SEC/di 1355)



Entrada en vigor
01/01/2000


Acuerdos anteriores relacionados: AAP.A25TM N° 21.
Acuerdos posteriores relacionados: AAP.CE N° 62.
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 43
CELEBRADO ENTRE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
Y LA REPÚBLICA DE CUBA



Los Plenipotenciarios de la República Federativa del Brasil y de la República de Cuba, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, con poderes presentados en buena y debida forma.

REAFIRMANDO La importancia de que oportunamente el MERCOSUR y la República de Cuba inicien negociaciones con vistas a celebrar un Acuerdo de Alcance Parcial que regule las relaciones entre las dos Partes,

CONVIENEN:

Celebrar un Acuerdo de Complementación Económica que se regirá por las disposiciones contenidas en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la ALALC, en lo que corresponde, y por las siguientes normas.

CAPITULO I

Objetivo del Acuerdo

Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por objetivo, en el contexto del Tratado de Montevideo 1980, y conforme al espíritu de integración económica de América Latina, promover el intercambio comercial creciente y equilibrado en forma dinámica entre los países signatarios y, teniendo en cuenta sus respectivos grados de desarrollo económico, el establecimiento de concesiones que permitan fortalecer y dinamizar las corrientes comerciales; la mayor diversificación cualitativa posible del comercio; y el análisis, en la medida de lo posible, de la situación especial de algunos productos de interés de ambos países signatarios.

CAPITULO II

Tratamientos a la importación

Artículo 2.- En los Anexos I y II , que forman parte del presente Acuerdo, figuran las preferencias, tratamientos y demás condiciones acordadas por los países signatarios para la importación de los productos negociados, originarios de sus respectivos territorios, clasificados y descritos de conformidad con la Nomenclatura vigente de la Asociación basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (NALADISA) y registradas las correlaciones con los respectivos aranceles nacionales.

Las preferencias a que se refiere el párrafo anterior consisten en una reducción porcentual de los gravámenes registrados en sus respectivos aranceles nacionales para la importación desde terceros países.

Artículo 3.- Los países signatarios no mantendrán, ni adoptarán nuevas medidas o restricciones no arancelarias al comercio recíproco de los productos incluidos en el presente Acuerdo.

Artículo 4.- Entiéndase por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las importaciones. No están comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos, cuando correspondan al costo de los servicios prestados.

Entiéndase por “restricciones”, cualquier medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual un país signatario obstaculice o dificulte, por decisión unilateral, sus importaciones.

No están comprendidas en este concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.

CAPITULO III

Preservación de las preferencias acordadas

Artículo 5.- Los países signatarios se comprometen a mantener la preferencia porcentual acordada, cualquiera que sea el nivel de los gravámenes que apliquen a la importación de terceros países.

Los países signatarios se comprometen también a no aplicar a la importación de los productos negociados gravámenes de naturaleza jurídica distinta de los de la tarifa aduanera, salvo los que hubieran sido declarados expresamente en la fecha de la suscripción del presente Acuerdo.

Artículo 6.- El país signatario que modifique, en relación a un producto negociado, el nivel de gravámenes aplicado a la importación de terceros países, alterando la eficacia de la concesión acordada, efectuará consultas, a pedido del otro país signatario, para restablecer los términos de negociación.

CAPITULO IV

Régimen de origen

Artículo 7.- Las preferencias serán aplicadas exclusivamente a los productos originarios y procedentes de los países signatarios, de acuerdo con las normas establecidas en el Anexo III de este Acuerdo.

Estos productos deberán estar amparados por los certificados de origen expedidos por las autoridades oficiales o entidades autorizadas.

CAPITULO V

Cláusulas de salvaguardia

Artículo 8.- Después de cumplido el primer año de vigencia del presente Acuerdo, los países signatarios podrán aplicar unilateralmente cláusulas de salvaguardia a la importación de los productos negociados, siempre que ocurran importaciones que causen o amenacen causar perjuicio grave a una actividad productiva de significativa importancia para sus economías.

Artículo 9.- Las cláusulas de salvaguardia tendrán un año de duración, prorrogable por un nuevo período anual consecutivo, aplicándoseles los términos y condiciones establecidos en los artículos siguientes.
Artículo 10.- El país signatario importador deberá comunicar al otro país signatario del Acuerdo, dentro de las setenta y dos horas de su adopción, las medidas aplicadas a la importación de los productos negociados, informándoles la situación y los fundamentos que les dieron origen.

Artículo 11.- Con el objetivo de no interrumpir las corrientes de comercio que hubieran sido generadas, el país signatario importador establecerá una cuota para la importación de los productos objeto de salvaguardia, que se regirá por las preferencias y demás condiciones registradas en los Anexos correspondientes.

Esa cuota será revisada en negociación con el otro país signatario que se considere afectado, dentro de los sesenta días después de recibida la comunicación a que se refiere el artículo anterior.

Vencido este plazo, y siempre que no haya habido acuerdo para su aplicación, la cuota establecida por el país signatario importador se mantendrá hasta la conclusión del año calendario de aplicación de las cláusulas de salvaguardia.

Artículo 12.- Siempre que el país signatario importador considere necesario mantener la aplicación de cláusulas de salvaguardia por más de un año, conforme a lo previsto en el artículo 9, deberá iniciar negociaciones con el otro país signatario con la finalidad de acordar los términos y condiciones en que continuará su aplicación.

Esas negociaciones se iniciarán con sesenta días de anticipación al vencimiento del plazo original de aplicación de las mencionadas cláusulas de salvaguardia, debiendo concluir antes de su vencimiento.

Artículo 13.- Siempre que no hubiera habido acuerdo entre los países signatarios en las negociaciones a que se refiere el artículo anterior, el país importador podrá continuar aplicando las cláusulas de salvaguardia por más de un año, comprometiéndose a mantener la cuota establecida en virtud del artículo 11.

Artículo 14.- En caso de que al vencer el plazo máximo a que se refiere el artículo 9 del presente Acuerdo, subsistan las causas que originaron la aplicación de las cláusulas de salvaguardia, el país signatario importador deberá iniciar los procedimientos referentes al retiro de las preferencias acordadas, de conformidad con las normas establecidas para tales efectos en el Capítulo VI del presente Acuerdo.

Artículo 15.- Los países signatarios podrán extender a la importación de los productos negociados, transitoriamente y en forma no discriminatoria, las medidas de carácter general que hubieren adoptado con el propósito de corregir los desequilibrios de su balanza de pagos global, comunicando su decisión al otro país signatario con setenta y dos horas de anticipación.

Dentro de este plazo, el país signatario importador deberá iniciar una consulta con el otro país signatario con la finalidad de atenuar los efectos que la imposición de esas medidas pueda tener sobre los productos negociados por ese país.

Con el objetivo de facilitar la consulta a que se refiere el párrafo anterior, el país signatario importador deberá proporcionar al otro país signatario una descripción pormenorizada de las medidas destinadas a corregir la situación presentada, así como los elementos de juicio que permitan verificar el desequilibrio de su balanza de pagos global y la incidencia que la importación de los productos negociados pueda tener sobre ese desequilibrio.

Artículo 16.- Las cláusulas de salvaguardia adoptadas por motivos de balanza de pagos podrán tener un año de duración, pudiendo ser prorrogadas por más de un año, mediante consulta con el otro país signatario, con la finalidad de atenuar los efectos que las medidas adoptadas hubieren tenido sobre el comercio de los productos negociados.

Artículo 17.- La aplicación de las cláusulas de salvaguardia previstas en el presente Capítulo no afectará las mercancías embarcadas en la fecha de su adopción.
CAPITULO VI

Retiro de concesiones

Artículo 18.- Los países signatarios podrán retirar las preferencias que hubieren otorgado para la importación de los productos negociados en el presente Acuerdo, siempre que hayan cumplido con el requisito previo de aplicar cláusulas de salvaguardia a esos productos, en los términos previstos en el Capítulo anterior, en lo que corresponda.

Artículo 19.- El país signatario que recurra al retiro a que se refiere el artículo anterior deberá iniciar las negociaciones con el otro país signatario afectado dentro de los treinta días contados a partir de la fecha en que comunique el retiro por la vía diplomática.

Artículo 20.- El país signatario que recurra al retiro de una preferencia deberá otorgar, mediante negociaciones, una compensación que asegure el mantenimiento de un valor equivalente a las corrientes comerciales afectadas por el retiro.

No habiendo acuerdo respecto de la compensación a que se refiere el párrafo anterior, el país signatario afectado podrá retirar concesiones que beneficien al país signatario importador, equivalentes a aquellas que éste haya retirado.
CAPITULO VII

Tratamientos diferenciales

Artículo 21.- El presente Acuerdo, en lo que se refiere a los compromisos asumidos por la República Federativa del Brasil, contempla el principio de los tratamientos diferenciales, en el espíritu de lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980, y registrado en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la ALALC.

Ese principio también será tomado en consideración en las modificaciones que se introduzcan en el presente Acuerdo, en los términos del artículo 22.

CAPITULO VIII

Revisión del Acuerdo

Artículo 22.- A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los países signatarios revisarán anualmente las disposiciones y las preferencias otorgadas en el mismo, con la finalidad principal de adoptar medidas destinadas a incrementar las corrientes de su comercio recíproco de forma equilibrada.

Igualmente, a pedido de uno de los países signatarios, el otro país podrá convenir los ajustes que estime necesario para su mejor funcionamiento y desarrollo.

En la ocasión de las revisiones a que se refiere este artículo, los países signatarios analizarán las restricciones no arancelarias aplicadas a los productos incluidos en el presente Acuerdo, con la finalidad de negociar su eliminación o atenuación.

Las modificaciones o ajustes que se introduzcan en el presente Acuerdo en virtud de lo dispuesto por este artículo deberán constar en Protocolos Adicionales suscritos por Plenipotenciarios debidamente acreditados por los Gobiernos de los países signatarios.

CAPITULO IX

Adhesión

Artículo 23.- El presente Acuerdo está abierto a la adhesión, mediante previa negociación, de los demás países miembros de la Asociación.

La adhesión será formalizada, una vez negociados sus términos entre los países signatarios y el país adherente, mediante la suscripción de un Protocolo de Adhesión al presente Acuerdo, que entrará en vigor treinta días después de su depósito en la Secretaría General de la Asociación, siempre y cuando en esa fecha todos sus signatarios lo hubieran incorporado a su legislación nacional, o en su defecto, el primer día del mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación del último Estado signatario que cumpla dicha formalidad.

CAPITULO X

Vigencia

Artículo 24.- El presente Acuerdo tendrá una duración de 3 años y entrará en vigor el 1° de enero del 2000.

De no verificarse, en la fecha establecida el cumplimiento de los procedimientos internos de incorporación previstos por las respectivas legislaciones para la puesta en vigencia en todo el territorio nacional, el presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambos países signatarios lo hayan incorporado a su derecho interno en los términos de sus respectivas legislaciones.

Los países signatarios comunicarán a la Secretaría General de la ALADI el cumplimiento de dichos trámites.

El presente Acuerdo será sustituido por un Acuerdo de Complementación Económica entre el MERCOSUR y la República de Cuba, en el momento en que este último entre en vigencia.

CAPITULO XI

Administración del Acuerdo

Artículo 25.- La administración del presente Acuerdo queda a cargo de una Comisión que estará integrada, por la República Federativa del Brasil, por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, por la República de Cuba, por el Ministerio de Comercio Exterior. La Comisión, que se reunirá periódicamente o a solicitud de Parte, tendrá como atribuciones considerar medidas que sean necesarias para la expansión del comercio sobre bases dinámicamente equilibradas, y velar por la buena aplicación y perfeccionamiento de las disposiciones del presente Acuerdo.

CAPITULO XII

Denuncia

Artículo 26.- El país signatario que desee denunciar el presente Acuerdo deberá comunicar su decisión al otro país signatario con noventa días de anticipación al depósito, en la Secretaría General de la Asociación, del respectivo instrumento de denuncia.

Formalizada la denuncia, cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo, excepto en lo que se refiere a los tratamientos recibidos u otorgados, para la importación de los productos negociados, los cuales continuarán en vigor por el período de un año, contado a partir del depósito del respectivo instrumento de denuncia, salvo si en la oportunidad de la denuncia los países signatarios acordaren un plazo diferente.

CAPITULO XIII

Convergencia

Artículo 27.- Las partes propiciarán la convergencia de este Acuerdo con otros acuerdos de integración de los países latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos establecidos en el Tratado de Montevideo 1980.

CAPITULO XIV

Disposiciones finales

Artículo 28.- Este Acuerdo deja sin efecto y reemplaza el Acuerdo de Alcance Parcial N° 21 suscrito al amparo del artículo 25 del Tratado de Montevideo 1980 entre los Gobiernos de Brasil y Cuba el 16 de octubre de 1989, así como sus Protocolos Adicionales.


La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Artur Denot Medeiros; Por el Gobierno de la República de Cuba: Miguel Martínez.


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ARCHIVOS MAGNÉTICOS

ACUERDO
ACE N° 43-BRASIL-CUBA.doc
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ANEXO I
PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
ACE 43 Anexo I Pref. Brasil.doc
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ANEXO II
PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPÚBLICA DE CUBA
ACE 43 Anexo II Pref. Cuba.doc
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ANEXO III
RÉGIMEN DE ORIGEN
ACE 43 Anexo III.doc

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