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ALADI > Acuerdos > Acuerdos Históricos

AAP.CE 32

Acuerdo


Nota Secretaría General:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 16-7 del AAP.CE N° 65, el AAP.CE N° 32 fue dejado sin efecto a partir de su entrada en vigor del AAP.CE N° 65, el 25 de enero de 2010.


Síntesis:
Establece un espacio económico ampliado


Fecha de suscripción
20 - Diciembre - 1994


Fecha de depósito


Cláusulas de vigencia
Artículo 34. El presente Acuerdo regirá a partir del momento de su firma y tendrá una vigencia indefinida.
Las partes se comprometen a cumplir a la mayor brevedad posible las formalidades previstas en sus respectivas legislaciones, para la aplicación interna del Acuerdo.


Disposiciones de internalización
CHILE: Decreto N° 1.967 de 28/12/1994 (CR/di 446)
ECUADOR: Decreto Ejecutivo N° 2.439 de 03/01/1995 (CR/di 440)


Entrada en vigor
20/12/1994


Acuerdos anteriores relacionados: AAP.R N° 15.
Acuerdos posteriores relacionados: AAP.CE N° 65.
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 32
SUSCRITO ENTRE CHILE Y ECUADOR


El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Ecuador,

CONSIDERANDO:

La conveniencia de estimular una mayor complementación económica entre nuestros países y promover una más activa participación en la economía mundial.

La importancia de fortalecer la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), y alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos bilaterales y multilaterales lo más amplios posibles.

La participación de Ecuador en el Acuerdo de Cartagena y los compromisos que de él se derivan para este país.

Las coincidencias en los lineamientos de las políticas comerciales de los dos países, tanto en materia arancelaria y en las orientaciones básicas de sus políticas económicas.

La significación que en el desarrollo de ambos países puede tener una adecuada cooperación en las áreas comercial, industrial y de servicios.

La conveniencia de lograr una participación más activa de los agentes económicos tanto públicos como privados, de ambos países, en los esfuerzos tendientes a incrementar el intercambio recíproco.

CONVIENEN:


En celebrar un Acuerdo de Complementación Económica para el establecimiento de un espacio económico ampliado, de conformidad con lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la ALADI. Este Acuerdo se regirá por las referidas disposiciones y las normas que a continuación se establecen:

CAPITULO I

Objetivos del Acuerdo


Artículo 1. El presente Acuerdo tiene como objetivos:
            a. Establecer, en el más breve plazo posible un espacio económico ampliado entre los dos países, que permita la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos;

            b. Intensificar las relaciones económicas y comerciales entre los países signatarios, por medio de una liberación total de gravámenes y restricciones a las importaciones originarias de los mismos;

            c. Propiciar una acción coordinada en los foros económicos internacionales, así como en relación a los países industrializados, tendiente a mejorar el acceso de los productos de los países signatarios a los mercados mundiales;

            d. Coordinar y complementar las actividades económicas, en especial en las áreas industrial y de servicios;

            e. Estimular las inversiones encaminadas a un intensivo aprovechamiento de los mercados de los países signatarios y fortalecer su capacidad competitiva en los intercambios mundiales; y

            f. Facilitar la creación y funcionamiento de empresas binacionales y multinacionales de carácter regional.

            CAPITULO II

            Programa de Liberación


            Artículo 2. Los productos incluidos en el programa de desgravación arancelaria que se establece en el artículo 3 del presente Acuerdo gozarán a partir del 1º de enero de 1995, de la eliminación total de restricciones no arancelarias, con excepción de aquéllos a que se refiere el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.

            Asimismo, los países signatarios se comprometen a no introducir nuevas restricciones al comercio recíproco.

            Artículo 3. Los países signatarios convienen en liberar de gravámenes su comercio recíproco a más tardar el 1º de enero del año 2000. Para tal efecto, acuerdan:

            a) Los productos incluidos en el Anexo I del presente Acuerdo, que forman parte del Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación de las preferencias otorgadas en el período 1962-1980 (Acuerdo Nº 15), suscrito entre Chile y Ecuador en el marco de la ALADI, gozarán de una preferencia arancelaria recíproca del 100%, a partir de la fecha de suscripción del presente Acuerdo.

            b) Aplicar, a partir del 1º de enero de 1995, para el comercio recíproco, los gravámenes que se indican a continuación:


            Programa de desgravación de Chile

            Para los productos cuyo arancel vigente a la firma del presente Acuerdo es de 11%:

            1-I-1995: 8,5%
            1-I-1996: 5,5%
            1-I-1997: 3,0%
            1-I-1998: 0,0%


            Programa de desgravación de Ecuador
              Para los productos cuyo arancel vigente a la firma del presente Acuerdo es de:

              20%
              15%
              10%
              5%
              1-I-1995
              15.0%
              11.0%
              7.5%
              4.0%
              1-I-1996
              10.0%
              7.5%
              5.0%
              2.5%
              1-I-1997
              5.0%
              4.0%
              2.5%
              1.0%
              1-I-1998
              0.0%
              0.0%
              0.0%
              0.0%
              c) Aplicar, a partir del 1º de enero de 1995, para los productos a que se refiere el Anexo 2 de este Acuerdo, los gravámenes que se indican a continuación:

              Programa de desgravación de Chile

              Para los productos cuyo arancel vigente a la firma del presente Acuerdo es de 11%:

              1-I-1995: 8.5%
              1-I-1996: 7.0%
              1-I-1997: 5.0%
              1-I-1998: 3.0%
              1-I-1999: 2.0%
              1-I-2000: 0.0%

              Programa de desgravación de Ecuador

              Para los productos cuyo arancel vigente a la firma del presente Acuerdo es de:

              20%
              15%
              10%
              5%
              1-I-1995
              15.0%
              11.0%
              7.5%
              4.0%
              1-I-1996
              12.0%
              9.0%
              6.0%
              3.0%
              1-I-1997
              9.0%
              7.0%
              4.5%
              2.0%
              1-I-1998
              6.0%
              5.0%
              3.0%
              1.5%
              1-I-1999
              3.0%
              2.0%
              1.5%
              1.0%
              1-I-2000
              0.0%
              0.0%
              0.0%
              0.0%


              d) El programa de desgravación arancelaria a que se refiere el presente artículo de este Acuerdo no se aplicará a los productos contenidos en las listas de excepciones a que se refiere el Anexo 3.

              e) Si en cualquier momento un país signatario reduce sus gravámenes arancelarios a terceros países, para uno o varios productos comprendidos en este Acuerdo, procederá a ajustar el gravamen aplicable al comercio recíproco de conformidad con las proporcionalidades establecidas en los literales b y c, según corresponda.

              Artículo 4. Las rebajas porcentuales a que se refiere el artículo anterior se adoptarán sobre la base de los niveles del arancel nacional aplicable a las importaciones originarias y provenientes de fuera de la región, vigentes al momento del inicio del programa de desgravación.

              Artículo 5. Los países signatarios podrán convenir programas especiales para incorporar los productos contenidos en el Anexo 3 al programa de liberación del presente Acuerdo. Asimismo, en cualquier momento, podrán acelerar el programa de desgravación arancelaria para aquellos productos o grupos de productos que de común acuerdo convengan.

              Artículo 6. Para los efectos del comercio amparado por este Acuerdo se entenderá por gravámenes los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las importaciones o exportaciones. No quedan comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados.

              Se entenderá por “restricciones” toda medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual una de las partes impida o dificulte por decisión unilateral, sus importaciones o exportaciones.

              CAPITULO III

              Origen


              Artículo 7. Los países signatarios aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación del presente Acuerdo, el Régimen General de Origen de la ALADI, establecido por la Resolución 78 y sus modificaciones del Comité de Representantes de la Asociación.

              Las mercancías transportadas en tránsito por un tercer país, desde un país signatario con destino al territorio del otro país signatario, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países, se considerarán como expedición directa siempre que:

              a. No estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y

              b. No sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.

              Además de la documentación exigida en el artículo 7º de la Resolución 78, los certificados de origen emitidos para los efectos de gozar de la desgravación arancelaria del presente Acuerdo, deberán contener una declaración jurada del productor final o del exportador de la mercancía en que manifiesta su total cumplimiento de las disposiciones sobre origen del Acuerdo.

              Artículo 8. No obstante, lo anterior, la Comisión Administradora establecida en el artículo 33 de este Acuerdo, estará facultada para fijar o modificar las Normas de Origen para productos o sectores específicos distintos al Régimen General establecido en este Capítulo.

              CAPITULO IV

              Sector automotor


              Artículo 9. Las importaciones de los productos incluidos en los Anexos 4 y 5 sin uso, originarios de los países signatarios estarán liberados de gravámenes y restricciones no arancelarias de acuerdo al cronograma de desgravación que más abajo se detalla. La comercialización de estos productos, en el territorio del país importador, se realizará sin otra restricción que los impuestos que cada país aplique internamente.

              Programa de desgravación de Chile

              1-I-1995: 7.0%
              1-I-1996: 3.0%
              1-I-1997: 0.0%

              Programa de desgravación de Ecuador

              1-I-1995: 24.0%
              1-I-1996: 12.0%
              1-I-1997: 0.0%

              Artículo 10. Los vehículos automóviles y de transporte de mercancías y de personas mencionados en el Anexo 4, serán considerados como originarios de los países signatarios cuando el valor CIF puerto de destino de los materiales empleados en su embalaje o montaje, originarios de los países no miembros del presente Acuerdo, no exceda del 65% del valor FOB de exportación del vehículo. Este porcentaje se calculará en base a los procedimientos establecidos por la ALADI.

              Artículo 11. En lo referente a partes y piezas para vehículos señalados en los artículos precedentes, se regirán por las Normas de Origen contenidas en el Capítulo III del presente Acuerdo, sin perjuicio que las mismas se beneficiaran de lo dispuesto en el artículo 9 de este Capítulo.

              Artículo 12. El intercambio comercial entre los países signatarios de los productos a que se refiere este Capítulo no se beneficiarán de subsidio o incentivo directo.

              CAPITULO V

              Cláusulas de salvaguardia


              Artículo 13. Previo aviso oportuno, los países signatarios podrán aplicar a las importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación del presente Acuerdo, el Régimen Regional de Salvaguardia de la ALADI, aprobado mediante la Resolución 70 y sus modificaciones del Comité de Representantes de la Asociación con las siguientes limitaciones:

              a. En los casos que se invoquen razones de desequilibrio en la balanza de pagos global de uno de los países signatarios, las medidas que se adopten podrán tener un plazo de hasta un año y no podrán ser discriminatorias ni selectivas, aplicándose sobretasas arancelarias parejas que afecten a la totalidad de las importaciones.

              b. En los casos en los cuales la importación de uno o varios productos beneficiados por la aplicación del Capítulo II del presente Acuerdo cause o amenace causar daño significativo a las producciones internas de mercaderías similares o directamente competitivas, los países signatarios podrán aplicar cláusulas de salvaguardia, de carácter transitorio y en forma no discriminatoria, por el plazo de un año.

              La prórroga de las cláusulas de salvaguardia por un nuevo período requerirá de un examen conjunto por las partes signatarias, de los antecedentes y fundamentos que justifican su aplicación, la que necesariamente deberá reducirse en su intensidad y magnitud hasta su total expiración al vencimiento del nuevo período, el que no podrá exceder de un año de duración.

              La Comisión Administradora que establece el artículo 33 del presente Acuerdo deberá definir, dentro de los 90 días siguientes a su constitución, lo que se entenderá por daño significativo y definirá los procedimiento para la aplicación de las normas de este Capítulo.

              CAPITULO VI

              Prácticas desleales del comercio


              Artículo 14. En caso de presentarse en el comercio recíproco situaciones de dumping u otras prácticas desleales de comercio, así como distorsiones derivadas de la aplicación de subvenciones a las exportaciones o de subsidios internos de naturaleza equivalente, el país afectado podrá aplicar las medidas previstas en su legislación interna. Sin perjuicio de lo anterior, simultáneamente se realizará un intercambio de información a través de los organismos nacionales competentes a que se refiere el artículo 33 del presente Acuerdo.

              A tal efecto, los países podrán imponer derechos antidumping, compensatorios o sobretasas ad-valorem, según lo prevea su respectiva legislación nacional, previa prueba positiva de perjuicio importante causado a la producción nacional, de la amenaza de perjuicio importante a dicha producción o del retraso sensible al inicio de la misma.

              Los derechos o sobretasas aquí indicados no excederán, en ningún caso, el margen de dumping o del monto de la subvención, según corresponda, y se limitarán en lo posible, a lo necesario para evitar el perjuicio, la amenaza de perjuicio o el retraso.

              En todo caso, ambos países se comprometen a aplicar sus normas en estas materias, en conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y adoptarán como referencia los Códigos Antidumping y de Subsidios de dicho Acuerdo General.

              Artículo 15. Los países signatarios reconocen que las políticas de precios públicos pueden tener efectos distorsionadores sobre el comercio bilateral. En consecuencia, acuerdan no recurrir a prácticas y políticas de precios públicos que signifiquen una anulación o menoscabo de los beneficios que se deriven directa o indirectamente del presente Acuerdo.

              La Comisión Administradora que establece el artículo 33 del presente Acuerdo, realizará un seguimiento de las prácticas y políticas de precios públicos o sectores específicos, a efecto de detectar aquellos casos que pudieran ocasionar distorsiones significativas en el comercio bilateral.

              CAPITULO VII

              Tratamiento en materia de tributos internos


              Artículo 16. En cumplimiento del articulo 46 del Tratado de Montevideo 1980, los países signatarios del presente Acuerdo se comprometen a otorgar a las importaciones originarias del territorio de los países miembros, un tratamiento no menos favorable que el que apliquen a productos nacionales similares, en materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos.

              CAPITULO VIII

              Compras gubernamentales


              Artículo 17. La Comisión Administradora que establece el artículo 33 definirá en el curso del primer año de vigencia del Acuerdo, el ámbito y los términos que regularán las compras gubernamentales entre los países signatarios. Para tal efecto, tomará en cuenta los criterios establecidos en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) para que los países signatarios gocen de un acceso abierto, transparente, equitativo y competitivo tratándose de compras del sector público.

              CAPITULO IX

              Promoción comercial


              Artículo 18. Los países signatarios del presente Acuerdo, concertarán programas de promoción comercial que correspondan, entre otras acciones, a la realización de muestras, ferias y exposiciones, así como a reuniones y visitas recíprocas de empresarios, información sobre oferta y demanda y estudios de mercado.

              Asimismo, los países signatarios, se comprometen a facilitar la participación en ferias, mediante la agilización de los trámites administrativos correspondientes.

              CAPITULO X

              Inversiones


              Artículo 19. Los países signatarios promoverán el desarrollo de inversiones destinadas al establecimiento y constitución de empresas en sus territorios, tanto con capital de uno o ambos países como con la eventual participación de terceros.

              Artículo 20. Los países signatarios con la participación de sus respectivos sectores privados, propiciarán el desarrollo de acciones de complementación económicas en las áreas productivas de bienes y servicios.

              Artículo 21. Los países signatarios, dentro de sus respectivas legislaciones sobre inversión extranjera otorgarán los mejores tratamientos a los capitales del otro país signatario, ya sea éste el correspondiente al capital nacional o extranjero.

              CAPITULO XI

              Normas técnicas


              Artículo 22. La Comisión Administradora a que se refiere el artículo 33 del presente Acuerdo, analizará las normas técnicas de los países signatarios y recomendará las acciones que considere necesarias para evitar que éstas se elaboren o apliquen con el fin de crear obstáculos al comercio.

              Con este propósito la Comisión Administradora deberá considerar, entre otros, los siguientes principios:

              a. utilización, en lo posible, de las normas internacionales vigentes, cuando sea necesaria la elaboración de normas técnicas y sus especificaciones;
                b. otorgamiento a las mercancías provenientes del territorio del otro país signatario, de trato nacional y trato no menos favorable que el otorgado a mercancías similares provenientes de cualquier otro país;

                c. notificación e intercambio de información entre los países signatarios, con la debida antelación, cuando se trate de adoptar o modificar alguna medida de normalización;

                d. compatibilización, en lo posible, de las medidas de normalización de los países signatarios;

                e. procurar el reconocimiento mutuo de sus sistemas de certificación, laboratorios de pruebas y ensayos y resultados de evaluación de la conformidad, previas las evaluaciones necesarias y las especificaciones de los procedimientos para estos reconocimientos.

                La Comisión Administradora deberá crear los procedimientos que permitan atender las diferencias que un país presenta, cuando éste se vea afectado por alguna medida del otro país signatario relacionada con normas técnicas.

                CAPITULO XII

                Normas fito y zoosanitarias


                Artículo 23. Los países signatarios se comprometen a evitar que las normas fito y zoosanitarias se constituyan en obstáculos no arancelarios al comercio recíproco. Con este propósito y con el de facilitar y agilizar el intercambio de productos vegetales y pecuarios, ambos países signatarios concuerdan en suscribir un “Convenio de Cooperación y Coordinación en materia de Sanidad Agropecuaria”, entre el Ministerio de Agricultura de la República de Chile y el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la República del Ecuador, que se incluyen como Anexo al presente Acuerdo.

                CAPITULO XIII

                Otros servicios


                Artículo 24. Los países signatarios promoverán el mejoramiento de las condiciones tendientes a facilitar la prestación de servicios de un país en otro, considerando el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la Ronda Uruguay. A tal efecto, encomiendan a la Comisión Administradora, que establece el artículo 33, que en su primera reunión proponga la formulación de un Protocolo de Negociación de Servicios.

                CAPITULO XIV

                Coordinación de políticas económicas


                Artículo 25. Los países signatarios iniciarán un proceso de intercambio recíproco de información en diversas materias económicas, tales como políticas financieras, monetarias y fiscales, con la finalidad de facilitar la convergencia de dichas políticas y coadyuvar a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.

                Artículo 26. Los países signatarios se comprometen a armonizar todas aquellas otras normas que se consideren indispensables para el perfeccionamiento del presente Acuerdo. Para tal efecto, los países signatarios analizarán los tratamientos e incentivos a las exportaciones, así como aquellas medidas que alternen considerablemente los precios relativos, a objeto de corregir las distorsiones que pudieran afectar significativamente las corrientes de comercio entre los países signatarios.

                CAPITULO XV

                Transporte marítimo y aéreo


                Artículo 27. Los países signatarios reconocen un libre acceso al transporte de las cargas de su comercio exterior a los buques pertenecientes, fletados u operados por las empresas navieras de ambos países, en condiciones de reciprocidad efectiva, conforme a sus respectivas legislaciones, aplicable en el comercio bilateral y desde o hacia terceros países.

                Respecto del transporte de hidrocarburos, en caso de que las disposiciones internas o convenios internacionales del Ecuador dispongan concesionamientos en materia de hidrocarburos hacia otros países o grupos de países, éstos serán otorgados en las mismas condiciones a la República de Chile.

                Las autoridades marítimas de los países signatarios velarán por la transparencia en la prestación de estos servicios.

                Artículo 28. En materia de transporte aéreo, tomando como marco el convenio vigente relativo a servicios aéreos suscritos entre ambas partes, los países signatarios convienen en que las empresas de ambos países, podrán efectuar y comercializar servicios aéreos regulares, mixtos, de pasajeros, carga y correo entre puntos de ambos territorios y entre estos territorios y terceros países, con plenos derechos de tráfico dentro de la región latinoamericana (países miembros de la ALADI), en los términos ya establecidos por las autoridades aeronáuticas.

                Los derechos de tráfico no contemplados en este artículo, quedan sujetos a negociaciones entre las autoridades aeronáuticas.

                CAPITULO XVI

                Cooperación científica y tecnológica


                Artículo 29. Los países signatarios se comprometen a facilitar y auspiciar iniciativas conjuntas que promuevan el desarrollo y la transferencia de tecnologías, utilizando, en especial, el Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica, suscrito entre ambos países en 1993.

                Artículo 30. Ambos países concuerdan en promover la concertación de proyectos específicos de cooperación y asistencia técnica en sectores de interés prioritario, particularmente entre las entidades nacionales de ciencia y tecnología, universidades y centros de investigación públicos y privados.

                CAPITULO XVII

                Evaluación


                Artículo 31. Los países signatarios evaluarán periódicamente la marcha del presente Acuerdo con el objeto de buscar su perfeccionamiento y de asegurar un proceso de integración bilateral que consolide y desarrolle un espacio económico ampliado, con base en una adecuada reciprocidad, la promoción de la competencia leal y una activa participación de los agentes económicos públicos y privados.

                CAPITULO XVIII

                Solución de controversias


                Artículo 32. Para la solución de controversias que pudieran presentarse como motivo de interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, así como de su aplicación o incumplimiento o de cualquier otra naturaleza, distinta a la prevista en el Capítulo VI, los países signatarios se someterán al siguiente procedimiento:

                a. La parte afectada reclamará al organismo nacional competente a que se refiere el artículo 33 del presente Acuerdo, el cual, de inmediato, iniciará las consultas del caso con el organismo competente de la otra parte.
                  Si dentro de un plazo de veinte días, contado desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el artículo 33 del presente Acuerdo.

                  b. La Comisión Administradora apreciará en conciencia los cargos y descargos correspondientes, pudiendo solicitar los informes técnicos del caso, a los fines de lograr una solución mutuamente satisfactoria, bien sea por acción de la propia Comisión, o con la participación de un mediador elegido de entre los nombres incluidos de una lista de expertos que la Comisión elaborará anualmente para estos efectos.
                    El procedimiento señalado en este literal no podrá extenderse más allá de treinta días, contados a partir de la fecha en que se solicitó la intervención de la Comisión.

                    c. Si la controversia no pudiera resolverse de este modo, la Comisión Administradora designará, de inmediato, un grupo arbitral compuesto por un experto de cada país signatario, elegido de la lista señalada en el párrafo precedente y un tercer árbitro que lo presidirá, el que no podrá ser nacional de los países signatarios.
                      Si no hubiere acuerdo en la designación del tercer árbitro, el nombramiento deberá recaer en el Secretario General de la ALADI, o en la persona que éste designe.

                      d. El procedimiento de arbitraje se someterá al Reglamento que al efecto haya dictado la Comisión Administradora. Sin perjuicio que los árbitros decidan en conciencia la controversia sometida a su conocimiento, deberán tener en cuenta, principalmente, las normas contenidas en el presente Acuerdo y las reglas y principios de los convenios internacionales que fueran aplicables en la especie, incluyendo las del Tratado de Montevideo 1980, así como los principios generales del Derecho Internacional.
                        En su caso, la resolución de los árbitros, contendrá las medidas específicas que deberá cumplir el país demandado y podrá aplicar el país perjudicado, ya sea por el incumplimiento, la interpretación errada, o por cualesquiera acción u omisión, que menoscabe los derechos derivados de la ejecución del Acuerdo.
                          Las medidas específicas señaladas en el inciso anterior, podrán referirse a la adecuación de las normas con las disposiciones del Acuerdo, al otorgamiento de nuevas concesiones que reparen en forma equivalente los perjuicios causados, a una suspensión de concesiones equivalentes a los perjuicios provocados, a un retiro parcial o total de concesiones, o a cualesquiera otra medida enmarcada en la aplicación de las disposiciones del Acuerdo.
                            Los árbitros tendrán un plazo de treinta días, prorrogable por igual lapso, contado desde la fecha de su designación, para dictar su resolución.
                              Esta resolución no será susceptible de recurso alguno y su incumplimiento acarreará la suspensión del Acuerdo en tanto no cesen las causas que la motivaron. De persistir esta situación, el país signatario afectado podrá invocar el incumplimiento como causal de denuncia del Acuerdo.

                              CAPITULO XIX

                              Administración del Acuerdo


                              Artículo 33. Con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en constituir una Comisión Administradora presidida por el Ministro de Relaciones Exteriores, en el caso de Chile, y por el Ministro de Relaciones Exteriores, en el caso de Ecuador; o por las personas que ellos designen en su representación. En casos especiales, según sea la naturaleza de los temas a considerar, la Comisión Administradora podrá ser presidida por los Ministros con competencia en el área respectiva.

                              Esta Comisión deberá quedar constituida dentro de los treinta días siguientes a la suscripción de este Acuerdo y establecerá su propio reglamento.

                              Cada país signatario designará un organismo nacional competente que actuará como secretariado nacional del presente Acuerdo. Las funciones de estos organismos se establecerán en el reglamento de la Comisión Administradora.

                              La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

                              a. Evaluar y velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;
                                b. Recomendar a los Gobiernos de los países signatarios, modificaciones al presente Acuerdo;

                                c. Proponer a los Gobiernos de los países signatarios, las recomendaciones que estime convenientes, para resolver los conflictos que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo;

                                d. Nombrar los mediadores y árbitros para la solución de controversias;

                                e. Reglamentar los procedimientos para la solución de controversias;

                                f. Proponer y fijar requisitos específicos de origen;

                                g. Definir los procedimientos para la aplicación del Régimen de Cláusulas de Salvaguardia;

                                h. Realizar a petición de alguna de las partes un examen de las prácticas y políticas de precios en sectores específicos, a efecto de detectar aquellos casos que pudieran ocasionar distorsiones significativas en el comercio bilateral;

                                i. Establecer mecanismos e instancias que aseguren una activa participación de los representantes de los sectores empresariales;

                                j. Presentar a los países signatarios un informe periódico sobre el funcionamiento del presente Acuerdo, acompañado de las recomendaciones que estime convenientes para su mejoramiento y su más completo aprovechamiento;

                                k. Las demás que se deriven del presente Acuerdo o que les sean encomendadas por los países signatarios;

                                l. Intercambiar información sobre las agendas de las reuniones en los foros económicos internacionales, con la finalidad de mejorar las condiciones de acceso a los mercados.

                                CAPITULO XX

                                Vigencia


                                Artículo 34. El presente Acuerdo regirá a partir del momento de su firma y tendrá una vigencia indefinida.

                                Las partes se comprometen a cumplir a la mayor brevedad posible las formalidades previstas en sus respectivas legislaciones, para la aplicación interna del Acuerdo.

                                CAPITULO XXI

                                Denuncia


                                Artículo 35. El país signatario que desee desligarse del presente Acuerdo, deberá comunicar su decisión a los otros países signatarios, con ciento ochenta días (180) de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la ALADI.

                                A partir de la formalización de la denuncia, cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo, excepto por lo que se refiere a los tratamientos, recibidos y otorgados, para la importación de productos negociados, los cuales continuarán en vigor por el término de un año contado a partir del depósito del respectivo instrumento de denuncia, salvo que en oportunidad de la denuncia, los países signatarios acuerden un plazo distinto.

                                CAPITULO XXII

                                Adhesión


                                Artículo 36. En cumplimiento de lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980, el presente Acuerdo, mediante la correspondiente negociación, queda abierto a la adhesión de los demás países miembros de la ALADI.

                                CAPITULO XXIII

                                Otras disposiciones

                                Artículo 37. Los países signatarios se comprometen a otorgar a la propiedad intelectual y la propiedad industrial una adecuada protección, dentro de su legislación nacional.

                                Artículo 38. Los países signatarios se comprometen a mantenerse informados sobre sus regímenes y estadísticas de comercio exterior, a través de los organismos nacionales competentes establecidos en el artículo 33 del presente Acuerdo. Toda modificación a los regímenes de comercio exterior deberá ser comunicada dentro de los treinta días siguientes a su promulgación.

                                Artículo 39. Los países signatarios impulsarán la activa participación de sus agentes económicos en sus acciones inherentes a la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo, que a ellos corresponda.

                                Disposiciones transitorias


                                Los países signatarios procederán a cumplir de inmediato los trámites necesarios para formalizar el presente Acuerdo de Complementación Económica en la ALADI, de conformidad con las disposiciones del Tratado de Montevideo 1980, y las Resoluciones del Consejo de Ministros.

                                Asimismo, llevarán a cabo las formalidades correspondientes para dejar sin efecto el Acuerdo de Alcance Parcial Nº 15 suscrito por ambos países en el marco de la ALADI y los tratamientos recíprocos convenidos en los acuerdos comerciales de los que sean parte.

                                El presente Acuerdo de Complementación Económica, para el establecimiento de un espacio económico ampliado, se suscribe en dos ejemplares de igual valor y tenor, igualmente auténticos.

                                Hecho en ciudad de Quito, Ecuador a los veinte días del mes de diciembre de 1994. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República de Chile: José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores; Por el Gobierno de la República de Ecuador: Galo Leoro Franco, Ministro de Relaciones Exteriores.

                      __________

                      ARCHIVO COMPLETO
                      ACE N° 32-CHILE-ECUADOR.doc

                      __________
                      ANEXO Nº 1
                      LISTA DE DESGRAVACIÓN INMEDIATA


                      _____________
                      ANEXO Nº 2
                      LISTA DE DESGRAVACIÓN LENTA


                      _______________
                      ANEXO Nº 3
                      LISTA DE EXCEPCIONES



                      ____________
                      ANEXO Nº 4
                      SECTOR AUTOMOTRIZ


                      ____________
                      ANEXO Nº 5
                      SECTOR AUTOMOTRIZ


                      ___________
                      ANEXO
                      CONVENIO DE COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN EN MATERIA DE SANIDAD
                      AGROPECUARIA ENTRE EL MINISTERIO DE AGRICULTURA DE LA REPÚBLICA DE CHILE
                      Y EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

                      Anexo-Convenio de Sanidad Agropecuaria.doc
                      __________

                      ALADI
                      Cebollatí 1461 Tel: + 598 24101121 Fax: + 598 24190649
                      Montevideo - URUGUAY
                      Email: sgaladi@aladi.org © Copyright 2019. ALADI - Todos los derechos reservados