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Acuerdos de Alcance Parcial - Complementación Económica
AAP.CE 32
-Acuerdo. Convenio de Cooperación

Síntesis:
Fecha de suscripción
Disposiciones de internalización



ANEXO AL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 32

CONVENIO DE COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN EN MATERIA DE
SANIDAD AGROPECUARIA ENTRE EL MINISTERIO DE AGRICULTURA DE LA
REPÚBLICA DE CHILE Y EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR


CONSIDERANDO


1. Que es de interés de los Gobiernos de Chile y de Ecuador incrementar el intercambio de bienes agrícolas y pecuarios y la cooperación técnica en aspectos fitosanitarios y zoosanitarios entre los dos países.

2. Que los aspectos científicos, tecnológicos y normativos en Sanidad Animal y en Sanidad Vegetal, revisten especial interés para facilitar el comercio internacional de animales, vegetales y sus productos y la preservación de sus territorios de plagas y enfermedades.

3. Que el reconocimiento, armonización y agilización de los requisitos y procedimientos técnicos y administrativos exigidos a las importaciones de bienes agrícolas y pecuarios facilitará el comercio de estos bienes y sus productos.

4. Ambas partes concuerdan que sus respectivos organismos sanitarios oficiales cuentan con una organización que da garantías para controlar el estricto cumplimiento de sus exigencias sanitarias.

CONVIENEN:


CAPITULO I

OBJETIVO


Artículo 1º

El Ministerio de Agricultura de la República de Chile, representado por el Servicio Agrícola y Ganadero SAG, y el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la República del Ecuador, representado por la Dirección General de Servicios Ecuatorianos de Sanidad Agropecuaria SESA, en adelante denominadas las partes, se comprometen a:

a) Elaborar y ejecutar un Programa Coordinado de Cooperación Técnica y Comercial en materia agropecuaria con el objeto de lograr un mejor control de sus problemas fitosanitarios y zoosaniarios existente y facilitar el comercio de bienes agropecuarios entre los dos países.

b) Establecer planes para prevenir la introducción y propagación en el territorio de las partes de problemas fito y zoosanitarios sujetos a regulaciones cuarentenarias y homologar y armonizar, según sea del caso sus límites de tolerancia.

c) Adoptar las medidas técnicas y administrativas para que, con observancia de los requisitos y condiciones fito y zoosanitarias establecidas por sus correspondientes legislaciones nacionales, se facilite la exportación e importación de bienes agropecuarios entre ambos países.

CAPITULO II

DE LAS ACCIONES


Artículo 2°

La cooperación a que se refiere el presente Convenio se llevará a cabo a través de las siguientes modalidades:

a) Intercambio de información técnica, de la legislación de cada una de las partes y de la situación fitosanitaria y zoosanitaria de cada una de las mismas.

b) Intercambio de personal especializado con la finalidad de supervisar y pre-inspeccionar en origen los procesos de producción animal y vegetal y certificación fitosanitaria y zoosanitaria cuando se considere pertinente.

c) Intercambio de información técnica acerca de los animales, vegetales, de sus productos, así como de las prácticas fitosanitarias y zoosanitarias a las que éstos se sometan.

d) Intercambio de información técnica sobre métodos de control de enfermedades y plagas, técnicas diagnósticas, manera de elaboración de productos y subproductos de origen agropecuario.

e) Definir programas específicos de agilización de procedimientos e intercambio de bienes y productos agropecuarios.

Artículo 3º

Con el fin de ejecutar el programa coordinado a que se refiere el Artículo 1º, las partes se comprometen a:

a) Prestar colaboración recíproca de carácter técnico en los aspectos de reconocimiento, diagnóstico y medidas de prevención de riesgos sanitarios de ocurrencia en las partes.

b) Sin reducir el nivel de protección de la vida y la salud humana y animal y la sanidad vegetal, alcanzar en el mayor grado posible y de acuerdo con este capítulo la equivalencia de sus medidas sanitarias.

CAPITULO III

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES



Artículo 4°
      Los derechos y obligaciones de las partes comprenderán:

a) Cumplir con el Convenio y sus modificaciones.

b) Promover en cada país la participación de instituciones y asociaciones en el cumplimiento de los objetivos y de las actividades previstas en este Convenio.

c) Otorgar las facilidades técnicas y administrativas necesarias para el cumplimiento de los intercambios técnicos, cooperativos y comerciales del presente Convenio.

d) Cooperar de manera inmediata a la solución de las modificaciones o de los posibles conflictos emanados de la aplicación de las actividades del Convenio.

e) Verificar que los animales, vegetales y productos de exportación a los países signatarios se encuentren sujetos a un estricto seguimiento sanitario.

f) Otorgar las facilidades necesarias para la realización de los controles, inspecciones, aprobaciones y verificaciones de carácter fito y zoosanitario del otro país.

g) Cada una de las partes podrá de conformidad con este Capítulo adoptar, mantener o aplicar cualquier medida fito o zoosanitaria o de verificación de residuos para la protección de la salud humana y animal y de la sanidad vegetal. Esto es, tendrá derecho a fijar sus niveles de protección, pero siempre con base en principios científicos y evaluaciones de riesgo. Para el caso de residuos se establecerá un reglamento especial concordante con el CODEX Alimentarius.

h) Establecer sistemas de armonización para los métodos de muestreo, diagnóstico e inspección de animales, vegetales y sus productos. Estos sistemas deberán especificarse para muestreos, diagnósticos e inspecciones en campo, en empaque y en el puerto de entrada.

i) Establecer los laboratorios de referencia para el análisis que sea necesario realizar en los animales, vegetales y sus productos y subproductos que ingresen al territorio del otro país signatario.

j) De común acuerdo las partes indicarán las regiones específicas donde se efectuarán los trabajos de cooperación y los proyectos técnicos establecidos en el ámbito del presente Convenio, teniendo en cuenta las condiciones regionales, en particular las relativas a zonas libres y de escasa prevalencia de plagas y enfermedades.

k) Las partes otorgarán las facilidades necesarias para la capacitación y especialización de personal técnico fito y zoosanitario en las instituciones técnicas, de enseñanza e investigación.

l) Cada una de las partes asegurará de no aplicar medidas sanitarias cuya finalidad sea crear una restricción encubierta al comercio.

Artículo 5º

Para la elaboración de los requisitos de intercambio se tendrán en cuenta las normas nacionales, el Código Zoosanitario Internacional (C.I.E.), la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de F.A.O. y las normas de otros organismos o convenios supranacionales de los cuales ambos países sean signatarios.

Artículo 6º

Las partes comunicarán por Fax o vía telefónica en un plazo no mayor de veinticuatro horas, la aparición en sus respectivos territorios de focos o brotes de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria. Para estos casos se detallará la ubicación geográfica de la plaga o enfermedad y los aspectos epidemiológicos, así como las medidas adoptadas para su control y eventual erradicación.

Artículo 7°

De común acuerdo se establecerán los requisitos necesarios para las estaciones y puestos cuarentenarios establecidos para la organización de los controles y verificaciones de carácter fito y zoosanitarios.

Artículo 8º

Se instrumentarán proyectos técnicos de cooperación relacionados con los productos y subproductos de origen animal y vegetal, así como de insumos agropecuarios.

Artículo 9º

Las previsiones de este Convenio deberán aplicarse a cualquier envío que contenga productos y subproductos agropecuarios para Consulados y Misiones Diplomáticas.

Artículo 10°

La parte que por iniciativa propia envíe representantes y especialistas a la otra parte, sufragará los gastos pertinentes. El país a visitar, facilitará el acceso de los funcionarios y proporcionará la asistencia necesaria para el cumplimiento de la misión.

CAPITULO IV

DE LAS AUTORIDADES EJECUTORAS


Artículo 11º

La dirección y supervisión del convenio estará a cargo de una comisión mixta de planes de trabajo integrada así:

Por Chile:

- El Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero SAG o su Representante.

- Los representantes del Departamento de Protección Agrícola y dos representantes del Departamento de Protección Pecuaria del Servicio Agrícola y Ganadero SAG, designados por el Director Nacional del mismo.

Por Ecuador:

- El Director General del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria SESA.

- Los representantes de las áreas de Sanidad Animal y Sanidad Vegetal de Servicios Ecuatorianos de Sanidad Agropecuaria SESA, designados por el Director General del SESA.

Artículo 12º

La ejecución del presente Convenio se realizará mediante planes de trabajo acordados por la Comisión Mixta prevista en el Artículo 11º de este Convenio.


PARAGRAFO:

Las autoridades ejecutoras de las actividades del presente Convenio serán: el Servicio Agrícola y Ganadero SAG, por la parte de Chile y el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria SESA por parte del Ecuador.

Artículo 13º

Las autoridades ejecutoras de las partes se comprometen a elaborar de manera coordinada un informe anual sobre el desarrollo y los resultados de este Convenio.

Artículo 14º

Para discutir las materias técnicas, científicas y de certificación fito y zoosanitarias, así como los demás asuntos que surjan durante la ejecución del Convenio, las autoridades ejecutoras de las partes se reunirán una vez por año en la fecha y lugar que acuerden mutuamente, siendo la sede de carácter rotatorio en los dos países.


PARAGRAFO:

La Comisión Mixta de planes de trabajo podrá invitar a sus reuniones a los técnicos o personas que considere conveniente para el mejor éxito de su gestión.


Artículo 15º

Las partes aportarán los presupuestos necesarios para poder cumplir las actividades programadas y podrán solicitar cooperación a los productores, importadores y exportadores de bienes agropecuarios. Asimismo, las partes podrán solicitar la colaboración de los organismos internacionales de cooperación técnica para la realización de actividades destinadas a la implementación de este Convenio.

CAPITULO V

DURACIÓN Y MODIFICACIONES


Artículo 16º

Las medidas de urgencia encaminadas a controlar focos o brotes de enfermedades serán de cumplimiento inmediato a diferencia de las demás que se consideren de carácter general.

Artículo 17º

El presente Convenio podrá ser modificado por las partes mediante notificación escrita, presentada con tres meses de anticipación a la fecha de ejecución de las nuevas disposiciones de carácter cuarentenario o al inicio de las temporadas de exportación, a no ser que se trate de medidas de urgencia.

Artículo 18º

El presente Convenio entrará en vigencia conjuntamente con el Acuerdo de Complementación Económica y tendrá una vigencia indefinida a menos que una de las partes comunique a la otra su decisión de darlo por terminado. La notificación deberá ser formulada por escrito con seis meses de anticipación a la fecha de vencimiento.

Artículo 19º

La terminación del presente Convenio no afectará la realización de las actividades cooperativas en ejecución ni de las que hayan sido formalizadas durante su vigencia.

Firmado a los 20 días del mes de diciembre de 1994. Por Chile: Ministro de Agricultura de Chile; Por Ecuador: Ministro de Agricultura y Ganadería de Ecuador.

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ARCHIVO MAGNÉTICO
Anexo-Convenio de Sanidad Agropecuaria.doc