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Tema:Doble Tributación
Acuerdos entre Países Miembros no registrados en la ALADI. En la Renta y/o el Patrimonio
México, Venezuela
Ordinal 1
Texto Art./ Prot:
(español)
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
El Congreso de la República de Venezuela
Decreta
LA SIGUIENTE,

LEY APROBATORIA DEL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y LOS ESTADOS UNIDOS. MEXICANOS CON EL OBJETO DE EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN Y EL FRAUDE FISCAL EN MATERIA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

ARTICULO ÚNICO: Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, el Convenio entre la República de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos con el Objeto de Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión y el Fraude Fiscal en Materia del Impuesto sobre la Renta suscrito en ciudad de México, el 6 de febrero de 1997.
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CON EL OBJETO DE EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN Y EL FRAUDE FISCAL EN MATERIA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

El Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, deseosos de concluir un Convenio con el objeto de evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia del impuesto sobre la renta, han convenido en las siguientes disposiciones:
Articulo 1
Ámbito Subjetivo

Este Convenio se aplica a las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
Impuestos Comprendidos

1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de recaudación.

2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Este Convenio se aplica, en particular, a los siguientes impuestos existentes:
(a) en el caso de Venezuela:
el impuesto sobre la renta; (en lo sucesivo denominado "impuesto venezolano");
(b) en el caso de México:
el impuesto sobre la renta;
(en lo sucesivo denominado "impuesto mexicano")

El Convenio también se aplicará a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan después de la firma del presente Convenio, en adición o sustitución de los impuestos existentes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones significativas introducidas en sus respectivas legislaciones tributarias,
Articulo 3
Definiciones Generales

1. A efectos de este Convenio, a menos que el contexto interpretación exija una diferente:

(a) el término "Venezuela" significa la República de Venezuela;
(b) el término "México" significa los Estados Unidos Mexicanos;
(c) el termino "persona" incluye personas físicas o naturales, sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
(d) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o entidad que sea considerada como una persona moral o jurídica a efectos tributarios;
(e) los términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
(f) el término "tráfico internacional" significa cualquier transporte prestado por un buque o aeronave explotado por una empresa que tenga su sede de dirección efectiva en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote solamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;
(g) el término "autoridad competente" significa:
(i) en el caso de Venezuela, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria - SENIAT-, su representante autorizado, o la autoridad designada por el Ministro de Hacienda como autoridad competente a efectos de este Convenio;
(ii) en el caso de México, la Secretaria de Hacienda y Crédito Público;
(h) el término "nacional" significa:
(i) Cualquier persona natural o física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
(ii) cualquier persona jurídica o moral, sociedad de personas o asociación cuya condición de tal se derive de la legislación vigente de un Estado Contratante;
(iii) el término "actividad empresarial" incluye, entre otras, las actividades industriales y comerciales que realice un residente de cualquiera de los Estados Contratantes.

2. Para la aplicación del presente Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de este Estado Contratante, para los efectos de los impuestos a los que se aplica el presente Convenio, prevaleciendo cualquier significado bajo la legislación fiscal aplicable de este Estado Contratante sobre el significado otorgado a dicha expresión de conformidad con otras leyes de este Estado Contratante.
Artículo 4
Residente

1. A efectos de este Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa:
(a) cualquier persona que, conforme a las leyes de dicho Estado, esté sometida a imposición en dicho Estado debido a su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. En el caso de Venezuela, el término incluye cualquier persona residente sujeta al sistema territorial de tributación existente en Venezuela;


(b) el gobierno de ese Estado u una subdivisión política o autoridad local de dicho Estado, o cualquier órgano u entidad de dicho gobierno, subdivisión o entidad.

2. Cuando en virtud de las .disposiciones del parágrafo 1 una persona física o natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se determinará así:
(a) esa persona se considerará residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tiene una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de sus intereses vitales);
(b) si no puede determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tiene una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará que es residente del Estado donde vive habitualmente;
(c) si vive habitualmente en ambos Estados o si no lo hace en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;
(d) en cualquier otro caso, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante un acuerdo amistoso.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del parágrafo 1 una persona distinta de una persona física o natural sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva.
Artículo 5
Establecimiento Permanente

1. A efectos de este Convenio, el término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios a través del cual una empresa realice la totalidad o una parte de su actividad.

2. El término "establecimiento permanente" incluye. en especial:
(a) una sede de dirección;
(b) una sucursal;
(c) una oficina;
{d) una fábrica;
{e) un taller;
(f) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar relacionado con la extracción de recursos naturales.

3. Una obra, una construcción, un proyecto de instalación o montaje y las actividades de supervisión o inspección relacionadas con un proyecto de esa naturaleza, constituyen un establecimiento permanente sólo cuando su duración exceda de nueve meses.

4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, el término "establecimiento permanente" no incluye:
(a) la utilización de instalaciones con el único objeto de almacenar, exhibir o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

(b) el mantenimiento de depósitos de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único objeto de almacenarlos, exhibirlos o entregarlos:
(c) el mantenimiento de depósitos de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único objeto de que sean procesados por otra empresa;
(d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de comprar bienes u mercancías o recopilar información para la empresa;
(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de realizar para la empresa cualquier otra actividad que tenga carácter preparatorio o auxiliar;
(f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los incisos a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esta combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio,

5. No obstante las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 cuando una persona distinta de un agente que disfrute de una condición independiente conforme al parágrafo 7 -actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en el primer Estado Contratante mencionado, con respecto a las actividades que esa persona realice para la empresa, si dicha persona tiene y ejerce habitualmente en ese Estado, poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de dicha persona se limiten a las mencionadas en el parágrafo 4 y que dichas actividades, si se ejercen a través de una instalación fija de negocios, no puedan convertir a dicha instalación en un establecimiento permanente conforme a las disposiciones de dicho parágrafo.

6. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, se considerará que una sociedad de seguros de un Estado contratante, salvo en lo que se refiere a reaseguros, tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si cobra primas en el territorio de dicho otro Estado o asegura riesgos situados en dicho otro Estado a través de una persona distinta de un agente que disfrute de una condición independiente a quien se aplique el parágrafo 7.

7. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el simple hecho de que realice sus actividades en dicho Estado a través de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de una condición independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y que, en sus relaciones comerciales o financieras con dichas empresas, no estén unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían generalmente acordadas por agentes independientes.

8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o de que realice actividades en ese otro Estado (ya sea a través de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a ninguna de dichas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.
Artículo 6
Rentas Inmobiliarias

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas provenientes de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante, podrán ser sometidos a imposición en ese otro Estado.

2. El término "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante donde se encuentren los bienes en cuestión. Dicho término incluirá, en todo caso, los accesorios de bienes inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones del derecho privado relativas a bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación o concesión de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y las aeronaves no serán considerados bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del parágrafo 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o cualquier otra forma de utilización de bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 3 también se aplicarán a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para prestar servicios personales independientes.
Artículo 7
Beneficios Empresariales

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden ser sometidos a imposición en ese Estado, a menos que la empresa realice o haya realizado su actividad en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado. Si la empresa realiza o ha realizado tal actividad, sus beneficios podrán estar sometidos a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a (a) dicho establecimiento permanente; (b) ventas efectuadas en el otro Estado de bienes o mercancías cuya clase sea igual o similar a los vendidos a través de un establecimiento permanente. Sin embargo, los beneficios derivados de las ventas descritas en el inciso (b) no serán sometidos a imposición en el otro Estado si la empresa demuestra que dichas ventas han sido realizadas por razones distintas a las de obtener un beneficio del presente Convenio.

2. Sujeto a las disposiciones del parágrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades o las haya realizado en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste habría podido obtener si fuese una empresa distinta y separada dedicada a actividades iguales o similares, en condiciones iguales o similares, que se relacionase de manera totalmente independiente con la empresa de la cual es un establecimiento permanente. En todo caso, cuando el monto correcto de beneficios imputables a un establecimiento permanente no pueda determinarse o su terminación presente dificultades excepcionales, los beneficios imputables al establecimiento permanente podrán estimarse sobre una base razonable. No obstante, el estimado adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios establecidos en este artículo.

3. A fin de determinar los beneficios de un establecimiento permanente, se permitirá deducir los gastos incurridos para realizar los fines del establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección y los generales de administración incurridos en el Estado donde esté situado el establecimiento permanente o en cualquier otro lugar. No obstante, no se permitirá realizar ninguna deducción por las cantidades que el establecimiento permanente haya pagado (salvo como reembolso de estos efectivos) a la casa matriz de la empresa o alguna de sus otras oficinas con carácter de regalías, honorarios o pagos similares a cambio del uso de patentes u otros derechos, o mediante comisiones, por concepto de servicios específicos prestados o por concepto de administración o, salvo en el caso de un banco, por concepto de intereses por dinero prestado al establecimiento permanente. Asimismo, para determinar los beneficios de un establecimiento permanente no se tomarán en cuenta las cantidades cobradas (salvo para reembolsar gastos efectuados) por el establecimiento permanente a la casa matriz de la empresa o a alguna de sus otras oficinas con carácter de regalías, honorarios o pagos similares a cambio del uso de patentes u otros derechos, o mediante comisiones, por concepto de servicios específicos prestados o por concepto de administración o, salvo en el caso de un banco, por concepto de intereses por dinero prestado a la casa matriz de la empresa o a cualquiera de sus otras oficinas.

4. Siempre que en un Estado Contratante sea usual determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de una distribución los beneficios totales de la empresa entre sus distintas partes, las distribuciones del parágrafo 2 no impedirán que dicho Estado Contratante determine de esa forma los beneficios sometidos a imposición. No obstante. el método de distribución adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios enunciados en este artículo.

5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el simple hecho de que haya comprado bienes o mercancías para la empresa.

6. A efectos de los parágrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año usando el mismo método, a menos que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

7. Cuando los beneficios incluyen elementos de rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no serán afectadas por las de este artículo.
Artículo 8
Transporte Marítimo v Aéreo

1. Los beneficios provenientes de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional solamente estarán sometidos a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa naviera se encuentra a bordo de un buque, se considerará que esta situada en el Estado Contratante donde esté situado el puerto de matrícula del buque o, si no existe tal puerto de matrícula, en el Estado Contratante del que el operador del buque sea residente.

3. Los beneficios a que se refiere el presente artículo, no incluye los beneficios que se obtengan de la prestación del servicio de hospedaje o de una actividad de transporte distinta a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.

4. los efectos del presente artículo, los beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional comprenden los beneficios procedentes del arrendamiento sobre una base de nave completa (por tiempo o viaje) de buques o aeronaves. También incluyen los beneficios derivados del arrendamiento sobre una base de nave vacía: buques o aeronaves, cuando dichos buques o aeronaves sean operados en tráfico internacional por el arrendatario y dichos beneficios sean accesorios a los beneficios establecidos en el parágrafo 1.

5. Los beneficios de una empresa de uno de los Estados Contratantes provenientes del uso, pago por demora o del arrendamiento de contenedores, y demás equipos relacionados (incluidos los remolques y equipos relacionados con el transporte de contenedores) utilizados en tráfico internacional, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

6. Las disposiciones del parágrafo 1 también serán aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o en una agencia internacional de explotación.

7. No obstante el parágrafo 1 de este articulo. los beneficios que el residente de un Estado Contratante obtenga por la explotación de buques usados en el transporte de hidrocarburos, podrán estar sometidos a imposición en el otro Estado Contratante.
Artículo 9
Empresas Asociadas

1. Cuando:
(a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
(b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

y, en cualquier caso, las relaciones comerciales o financieras entre las dos empresas estén sujetas a condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían convenidas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir dichas condiciones pero que no se produjeron debido a ellas, podrán incluirse en la renta de esta empresa y estar sometidos a imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante incluya en las rentas o beneficios de una empresa de este Estado -y someta. en consecuencia. a imposición- las rentas o beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometido a imposición en este otro Estado y los montos así incluidos son rentas o beneficios que habrían sido realizados por la empresa del primer Estado si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre dos empresas independientes, este otro Estado, si está de acuerdo con la inclusión realizada por el otro Estado Contratante, procederá al ajuste correspondiente del monto del impuesto cobrado sobre esas rentas o beneficios. Para determinar este ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente cuando sea necesario.

3. Las disposiciones del parágrafo 2 no se aplicarán en los casos de fraude, culpa o negligencia.
Artículo 10
Dividendos

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán estar sometidos a imposición en dicho otro Estado.

2. Sin embargo, estos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y, según la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 5% del importe bruto de los dividendos, siempre que el perceptor de los dividendos sea el beneficiario efectivo de los mismos. Las disposiciones de este parágrafo no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.

3. El término "dividendos" empleado en este artículo significa las rentas provenientes de acciones, acciones de goce o usufructo sobre acciones u otros derechos, distintos de derechos de crédito, que permitan participar en beneficios, así como las rentas provenientes de otros derechos corporativos sujetos al mismo régimen tributario que las rentas provenientes de acciones por las leyes del Estado del cual sea residente la sociedad que los distribuya.

4. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante donde resida la sociedad que paga los dividendos, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado o preste en ese otro Estado servicios personales independientes, a través de una base fija situada en dicho otro Estado, siempre que la participación, con respecto a la cual se paguen dichos dividendos, esté vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente n base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14 de este Convenio, según corresponda.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas provenientes del otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante no podrá establecer ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que dichos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o en la medida en que la participación con respecto a la cual se paguen dichos dividendos esté efectivamente vinculada con un establecimiento permanente ó una base fija situada en el otro Estado, ni podrá someter a impuesto los beneficios no distribuidos de la sociedad, incluso si los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consisten, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de dicho otro Estado.
Artículo 11
Intereses

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrá ser sometidos a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante, dichos intereses también podrán someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan de conformidad con la legislación de dicho Estado. pero si el perceptor de dichos intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
(a) 4,95 por ciento del monto bruto de los intereses, en el caso de bancos o empresas de seguros;
(b) 10 por ciento del monto bruto de los intereses si el beneficiario efectivo no es una de las personas mencionadas en el inciso a) y los intereses son pagados:
i) por bancos;
ii) respecto de intereses provenientes de bonos u otros títulos de crédito que se negocien regular y sustancialmente en un mercado de valores reconocido; y
c) 15 por ciento del monto bruto de los intereses en los demás casos.

3. No obstante las disposiciones del parágrafo 2, los intereses mencionados en el parágrafo 1 solamente estarán sometidos a imposición en el Estado Contratante del que sea residente su perceptor, siempre que éste sea el beneficiario efectivo y se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
(a) el beneficiario efectivo de los intereses sea el gobierno, el banco central o una subdivisión política o entidad local, de un Estado Contratante;
(b) los intereses sean pagados por alguna de las personas mencionadas en el subparágrafo (a):
(c) el beneficiario efectivo sea un Fondo de pensiones o jubilaciones reconocido, siempre que sus rentas estén generalmente exentas de impuestos en este Estado Contratante;
(d) los intereses procedan de México y sean pagados respecto de un préstamo a plazo no menor de tres años, concedido, garantizado o asegurado, o un crédito a dicho periodo otorgado, garantizado o asegurado, por el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), Fondo de Financiamiento de las Exportaciones (FINEXPO) o el Banco de Comercio Exterior; o
(e) los intereses procedan de Venezuela y sean pagados respecto de un préstamo a plazo no menor de tres años concedido, garantizado o asegurado, o un crédito a dicho piazo otorgado, garantizado o asegurado, por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., Nacional Financiera, S.N.C. o el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C.

4. El término "intereses" empleado en este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza con o sin garantías hipotecarias y con derecho o no a participar en los beneficios del deudor y, en particular, las rentas derivadas de títulos valores gubernamentales y las derivadas de bonos y obligaciones, incluyendo primas y premios que correspondan a dichos valores, bonos u obligaciones. así como cualquier otra renta que se asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo por la legislación fiscal del Estado Contratante de donde procedan las rentas, los intereses de mora no se considerarán intereses a efectos de este artículo.

5. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicable cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea residente de un Estado Contratante y realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante de donde procedan los intereses, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes, a través de una base fija situada en dicho Estado, siempre que la deuda con respecto a la cual se paguen los intereses esté vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14 de este Convenio, según corresponda.


6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando la persona que los pague sea un residente de dicho Estado. No obstante, cuando la persona que pague los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija que soporte esos intereses, entonces se considerará que esos intereses proceden del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

7. Cuando debido a las relaciones especiales existentes entre quien paga y el beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra persona, el monto de los intereses, por cualquier motivo, exceda del monto que habían convenido quien paga y el beneficiario efectivo si no existiesen dichas relaciones, las disposiciones de este artículo solamente se aplicaren a este último monto. En tal caso, el excedente de los pagos continuará sometido a imposición de acuerdo a la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

8. Las disposiciones del presente artículo no se aplican cuando las autoridades competentes acuerden que el crédito respecto del cual se pagan los intereses, se acordó o asignó con el propósito principal de tomar ventaja del presente artículo. En este caso se aplican las disposiciones del derecho interno del Estado Contratante de donde proceden los intereses.
Artículo 12
Regalías

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante podrán estar sometidas a imposiciones en ese otro Estado.

2. No obstante, dichas regalías también podrán someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan de conformidad con la legislación de dicho Estado, pero si el perceptor de dichos regalías es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del monto bruto de las regalías.

3. Según se usa en este artículo, el término "regalías" significa las remuneraciones de cualquier naturaleza recibidas en contraprestación por el uso o el derecho de usar derechos de autor de obras literarias, artísticas o científicas, incluyendo películas cinematográficas, de transmitir o retransmitir al público de imágenes visuales, sonidos o ambos, o permitir el acceso al público a dichos imágenes o sonidos, patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procesos o secretos, o por el uso o el derecho a usar equipo industrial, comercial o científico o información concerniente a experiencias en el campo industrial, comercial o científico. El término "regalías" también incluye ganancias derivadas de la enajenación de cualquiera de dichos derechos o bienes contingentes a su productividad o uso.

5. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de las regalías, sea residente de un Estado Contratante y realice o haya realizado actividades empresariales en el otro Estado Contratante de donde procedan las regalías, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste o haya prestado en ese otro Estado servicios personales independientes, a través de una base fija situada en dicho Estado, siempre que el derecho o bien con respecto al cual se paguen las regalías esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos, se aplicaran las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14 de este Convenio, según corresponda.

6. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de este Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija que asuma la carga de las mismas, éstas se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

7. Cuando debido a las relaciones especiales existentes entre quien paga y el beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra persona, el monto de las regalías, teniendo en cuenta el uso, derecho o información por el cual se paguen, exceda del monto que habrían convenido quien paga y el beneficiario efectivo si no existiesen dichas relaciones, las disposiciones de este artículo solamente se aplicarán a este último monto. En tal caso, el excedente podrá ser sometido a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

8. Las disposiciones del presente artículo no se aplican cuando las autoridades competentes acuerden que los derechos por los que se pagan las regalías se acordaron o asignaron con el propósito principal de tomar ventaja del presente artículo. En este caso se aplicarán las disposiciones del derecho interno del Estado Contratante de donde proceden las regalías.
Artículo 13
Ganancias de Capital

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de los bienes inmuebles mencionados en el artículo 6 de este Convenio que estén situados en el otro Estado Contratante podrán estar sometidas a imposición en dicho otro Estado.

2. Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que el residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para prestar servicios personales independientes, incluyendo las ganancias procedentes de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o junto con toda la empresa) o de dicha base tija, podrán estar sometidas a imposición en ese otro Estado.

3. Las ganancias procedentes de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional o de bienes muebles destinados a la explotación de dichos buques o aeronaves. solamente estarán sometidos a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

4. Las ganancias provenientes de la enajenación de acciones u otros derechos en una sociedad, asociación o fideicomiso cuyos activos consistan principalmente, en forma directa o indirecta, en bienes inmuebles situados en un Estado Contratante o derechos inherentes a dichos bienes inmuebles, podrán estar sometidos a imposición en ese Estado.

5. Las ganancias provenientes de la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos en una sociedad, fideicomiso o asociación residente de un Estado Contratante, que representen al menos 25 por ciento (conjuntamente con las acciones, participaciones o derechos en posesión o propiedad de cualquier otra persona relacionada, que puedan sumarse a los mismos), podrán estar sometidas a imposición en ese Estado.

6. Las ganancias provenientes de la enajenación de bienes distintos de aquellos mencionados en el artículo 12 o en los parágrafos precedentes solamente estarán sometidas a imposición en el Estado Contratando del que sea residente el enajenante.
Artículo 14
Servicios Personales Independientes

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades independientes solamente estarán sometidos a imposición en ese Estado. No obstante, dichas rentas también podrán estar sometidas a imposición en el otro Estado Contratante, si:
(a) el residente dispone de manera habitual, en el otro Estado Contratante, de una base fija para el ejercicio de sus actividades, pero solo por la porción imputable a dicha base fija; o
(b) un residente, siendo una persona física o natural, permanece en ese otro Estado por uno o más periodos que excedan, globalmente, de 183 días en cualquier periodo de 12 meses que inicie o termine en el ejercicio fiscal considerado, pero sólo por la porción imputable a los servicios prestados en ese Estado; o
(c) la remuneración por sus actividades en el otro Estado Contratante es pagada por o en nombre de un residente del otro Estado Contratante o es sufragada por un establecimiento permanente o una base fija situada en ese Estado Contratante y excede, en el ejercicio fiscal, de un monto bruto equivalente a U$S 15.000.

2. El término "servicios profesionales" incluye, especialmente, las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
Artículo 15
Servicios Personales Dependientes

1. Sujetos a las disposiciones de los artículos 16, 18 y 19, los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares que un residente de un Estado Contratante reciba por razón de un empleo, solamente estarán sometidos a imposición en ese Estado, a menos que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en el otro Estado Contratante, la remuneración recibida por ese concepto podrá estar sometida a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el parágrafo 1, las remuneraciones que un residente de un Estado Contratante reciba por un empleo ejercido en el otro Estado Contratante solamente estarán sometidas a imposición en el primer Estado mencionado, si:
(a) el beneficiario permanece en el otro Estado por uno o más periodos que no excedan, globalmente, de 183 días en cualquier período consecutivo de doce meses; y
(b) las remuneraciones son pagadas por o en nombre de un empleador que no sea residente del Estado en el que se ejerza el empleo; y
(c) las remuneraciones no son sufragadas por un establecimiento permanente o base fija que el empleador tenga en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones anteriores de este articulo, las remuneraciones recibidas por un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en el tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, podrán estar sometidas a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
Artículo 16
Remuneraciones de los Miembros de Juntas Directivas o Consejos de Administración

1. Las remuneraciones de los miembros de Juntas Directivas o Consejos de Administración u otro órgano similar, así como otros pagos similares que un residente de un Estado Contratante reciba en su condición de miembro de una Junta Directiva o consejos de Administración v otro órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante, podrán estar sometidos a imposición en ese otro Estado.
Artículo 17
Artistas y Deportistas

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por las actividades personales que ejerza en el otro Estado Contratante en calidad de artistas tal como artista de teatro, cine, radio o televisión, o músico o deportista, podrán estar sometidos a imposición en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere el presente parágrafo incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su reputación como artista o deportista.

2. Cuando las rentas derivadas de las actividades personales ejercidas por un artista o un deportista en su carácter de tal no se le atribuyan al propio artista o deportista sino a otra persona, dichas rentas, no obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, podrán estar sometidos a imposición en el Estado Contratante donde se ejerzan las actividades del artista o deportista.

3. No obstante las disposiciones de los parágrafos 1 y 2, las rentas provenientes de actividades realizadas en un Estado Contratante en calidad de profesional del espectáculo o deportista estarán exentas de impuestos en ese Estado Contratante si la visita a dicho Estado es sustancialmente sufragada por el otro Estado Contratante y la autoridad pertinente del Estado que lo envía certifica que el artista o deportista cumple con estas disposiciones.
Artículo 18
Pensiones

Sujeto a las disposiciones del parágrafo 2 del artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante en contraprestación por un empleo anterior, solamente estarán sometidas a imposición en ese Estado.
Artículo 19
Servicios gubernamentales

1. (a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones distintas de pensiones, que un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local de un Estado Contratante pague a una persona física o natural por los servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, solamente estarán sometidas a imposición en ese Estado.
(b) No obstante, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones solamente estarán sometidos a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese otro Estado y la persona física o natural es un residente de ese Estado que:
i) es un nacional de ese Estado; u
ii) no se convirtió en residente de ese Estado solamente con el objeto de prestar los servicios.

2. (a) Cualquier pensión pagada a una persona física o natural por o con cargo a fondos creados por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales con respecto a servicios prestados a dicho Estado, subdivisión o entidad, solamente estará sometida a imposición en dicho Estado.
(b) No obstante, dicha pensión solamente estará sometida a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física o natural es residente y nacional de dicho otro Estado.

3. Las disposiciones de los artículos 15, 16 y 18 serán aplicables a las remuneraciones y pensiones que se relacionen con servicios prestados con respecto a una actividad empresarial ejercida por un Estado Contratante o por una subdivisión política o entidad local de dicho Estado.
Artículo 20
Estudiantes y Profesores

1. Cualquier remuneración pagada a profesores y otros catedráticos, que sean residentes de un Estado Contratante, los cuales están temporalmente en el otro Estado Contratante, con la finalidad de impartir clases o desempeñar labores de investigación en una universidad u otras institución educacional reconocida oficialmente. estarán exentos de imposición en ese otro Estado Contratante por un periodo que no excederá de 2 años a partir de la fecha en que hayan llegado a ese otro Estado.

2. Las remuneraciones que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación un estudiante o una persona en prácticas que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado Contratante mencionado en primer término con el único fin de proseguir sus estudios o formación, no pueden someterse a imposición en este Estado, siempre que dichas remuneraciones procedan de fuentes situadas fuera de este Estado. Asimismo las remuneraciones que obtenga dicho estudiante o persona en prácticas, por un empleo ejercido en el Estado mencionado en primor término, siempre que dicho empleo esté directamente relacionado con sus estudios o se lleve a cabo con la finalidad de cubrir su manutención, estará igualmente exento hasta por un periodo de dos años.
Artículo 21
Otras Rentas

Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio y procedente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
Artículo 22
Eliminación de la Doble Tributación

1. Con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones de la legislación mexicana. conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales. México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto sobre la renta mexicano:
a) el impuesto venezolano pagado en una cantidad que no exceda del impuesto exigible en México sobre dichas rentas; y
b) en el caso de una sociedad propietaria de al menos el 10 por ciento del capital de una sociedad residente de Venezuela y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar recibe los dividendos, el impuesto venezolano pagado por la sociedad que distribuye dichos dividendos, respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.

2. En el caso de Venezuela, sujeto a las disposiciones de la ley de Venezuela, la doble tributación será evitada así:
a) cuando un residente de Venezuela obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en México, esas rentas estarán exentas de impuestos en Venezuela.
b) si, bajo la ley venezolana, un residente de Venezuela es sometido a imposición en Venezuela por las rentas que obtenga a nivel mundial, las disposiciones del subparágrafo al de este parágrafo no se aplicarán y la doble tributación será eliminada de acuerdo con los subparágrafos c), d) y e) de este parágrafo;
c) cuando un residente de Venezuela obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, pueden ser sometidas a imposición en México. Venezuela permitirá como deducción de impuesto sobre la renta venezolana de ese residente, un monto igual al impuesto mexicano pagado;
d) la deducción permitida bajo el subparágrafo c) de este parágrafo, no podrá exceder de la parte del impuesto venezolano, calculado antes de otorgada la deducción, correspondiente a las rentas que puedan estar sometidas a imposición en México.
e) cuando de acuerdo con alguna disposición de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Venezuela estén exentas de impuestos en Venezuela. Venezuela podrá, sin embargo, tomar en cuenta las rentas exentas para calcular el monto del impuesto sobe las rentas restantes de dicho residente.

3. Para los efectos de este artículo, el impuesto a los activos empresariales y el impuesto al activo, establecidos por Venezuela y México, respectivamente, se consideran impuestos sobre la renta.
Artículo 23
No Discriminación

1. Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relacionado con dicho impuesto que sea distinto o más oneroso que los impuestos y obligaciones relacionadas con dichos impuestos a los que estén o puedan estar sujetos los nacionales de ese otro Estado que estén en las mismas condiciones, especialmente en lo que respecta a la residencia No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplica también a los nacionales de Venezuela o de México que no residan en alguno de los dos Estados Contratantes.

2. Los impuestos aplicables a un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán, en ese otro Estado Contratante, menos favorable que los aplicables a empresas de ese otro Estado que ejerzan las mismas actividades. Esta disposición no obligará a un Estado Contratante a otorgar a los residentes del otro Estado Contratante ninguna deducción personal, beneficio fiscal o reducción impositiva que otorgue a sus propias residentes en función de su estado civil o cargas familiares.

3. A menos que se apliquen las disposiciones del artículo 9, del parágrafo 1 del artículo 11 o del parágrafo 6 del artículo 12, los intereses, las regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sometidos a imposición de esta empresa. en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.

4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital, en todo o en parte, sea propiedad o esté controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no estarán, en el primer Estado mencionado, sometidas a ningún impuesto u obligación relacionada con algún impuesto que sea distinto o más oneroso que el impuesto y las obligaciones relacionadas con dichos impuestos a los que estén o puedan estar sujetas otras empresas similares del primer Estado mencionado.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las disposiciones del presente artículo se aplican a los impuestos de cualquier clase o denominación.


Artículo 24
Procedimiento Amistoso

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella un impuesto que no se ajuste a las disposiciones de este Convenio, dicha persona, independientemente de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá presentar su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si el parágrafo 1 del artículo 24 fuese aplicable a su caso, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que haya dado origen al impuesto que no se ajuste a las disposiciones de este Convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver el caso mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, con miras a evitar un impuesto que no se ajuste a este Convenio, siempre que la autoridad competente del otro Estado Contratante haya sido notificada del caso dentro de los cuatro arios siguientes a la fecha en que se presentó o debió haberse presentado la declaración en este otro Estado, lo que ocurra posteriormente. En tal caso, cualquier acuerdo alcanzado se implementará dentro de los diez años contados a partir de la fecha en que se presentó o debió haberse presentado la declaración en este otro Estado, lo que ocurra posteriormente, o en un periodo más largo cuando lo permita el Derecho interno de este Estado.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes tratarán de resolver mediante acuerdos amistosos las dificultades y dudas que se presenten con respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio.

Así mismo, dichas autoridades podrán realizar consultas en lo relativo a aquellos casos que no estén previstos en este Convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de lograr los acuerdos a que se refieren los parágrafos anteriores. Cuando se considere que para lograr un acuerdo es conveniente el intercambio verbal de opiniones, dicho intercambio podrá realizarse a través de una comisión integrada por representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

5. No obstante lo dispuesto en un tratado internacional en materia de comercio o inversión del que los Estados Contratantes sean o puedan ser parte, cualquier controversia respecto de alguna medida tomada por un Estado Contratante que se relacione con los impuestos comprendidos en el artículo 2 o, en el caso de no discriminación, cualquier medida impositiva tomada por un Estado Contratante, incluida alguna controversia respecto de la aplicación del presente Convenio, sólo se resolverá de conformidad con el Convenio, a menos que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden otra forma.


6. Cuando una dificultad o duda respecto de la interpretación o aplicación del presente Convenio no pueda resolverse por las autoridades competentes de conformidad con los parágrafos anteriores del presente artículo, el caso podrá someterse a arbitraje si las autoridades competentes y los contribuyentes involucrados así lo acuerdan, siempre que los contribuyentes involucrados acepten por escrito obligarse a la decisión de la junta. La decisión de la junta de arbitraje en un caso particular sea obligatoria para ambos Estados respecto a dicho caso, los procedimientos se establecerán entre ambos Estados a través de un intercambio de notas por la vía diplomática.
Artículo 25
Intercambio de información

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información necesaria para aplicar lo dispuesto en este Convenio o en el derecho interno de los Estados Contratantes con respecto a los impuestos de cualquier clase o denominación. en la medida en que los impuestos exigidos por aquél no sean contrarios a este Convenio, especialmente a fin de prevenir el fraude y la evasión fiscal. El intercambio de información no estará restringido por el artículo 1. La información recibida por un Estado Contratante será mantenida en secreto, de la misma forma que la información obtenida conforme al derecho interno de ese Estado, y será revelada solamente a personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos) encargadas de establecer o recaudar los impuestos de cualquier clase o denominación, de velar por el cumplimiento de dichos impuestos o de decidir los recursos relacionados con dichos impuestos. Esas personas o autoridades usaran la información únicamente para tales fines. Esas personas podrán revelar dicha información en audiencias públicas de los tribunales o en sentencias judiciales. Las autoridades competentes, mediante consultas, desarrollarán las condiciones, métodos y técnicas apropiadas relativos a los puntos con respecto a los cuales se efectuarán dichos intercambios de información incluyendo, cuando sea pertinente, intercambios de información con respecto a la elusión fiscal.

2. Las disposiciones del parágrafo 1 en ningún caso obligan a un Estado Contratante a:
(a) adoptar medidas administrativas contrarias a las leyes o prácticas administrativas de ese o del otro Estado Contratante:
(b) suministrar información que no se pueda obtener conforme a las leyes o en el ejercicio de la práctica administrativa normal de ese o del otro Estado Contratante.
(c) suministrar información que revele un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya revelación sea contraria al orden público.
Artículo 26
Agentes Diplomáticos v Funcionarios Consulares

Las disposiciones del presente Convenio no afectan los privilegios fiscales de que disfruten los agentes diplomáticos o funcionarios consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales.
Artículo 27
Entrada en Vigor

1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro por escrito, por la vía diplomática, que se han cumplido los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación.

2. El Convenio surtirá sus efectos a partir del primer día del año de calendario siguiente a la fecha en que entre en vigor.
Articulo 28
Terminación

1. El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se dé por terminado por un Estado Contratante. Cualquier Estado Contratante puede dar por terminado el Convenio, por la vía diplomática, dando aviso por escrito de la terminación al menos con 6 meses de antelación al final de cualquier año calendario, después de transcurridos cinco años a partir de su entrada en vigor.

2. El Convenio dejará de surtir efecto a partir del primer día del año calendario siguiente a aquél en que se dé el aviso.

En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal fin, firman el presente Convenio.

Hecho en Ciudad de México, el seis, de febrero de mil novecientos noventa y siete, en dos originales, en el idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Venezuela: Miguel Angel Burelli Rivas, Ministro de Relaciones Exteriores; Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Angel Gurria, Secretario de Relaciones Exteriores.
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PROTOCOLO

Al momento de proceder a la firma del Convenio entre la República de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos con el Objeto de Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión y el Fraude Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, los suscritos han convenido que las disposiciones siguientes forman parte integrante de dicho Convenio.

1. Lo dispuesto en el presente Convenio redactado en forma idéntica al Modelo de Convenio Fiscal sobre la Renta y el Patrimonio de 1995 de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), deberá interpretarse de acuerdo a los comentarios efectuados por el Comité de Asuntos Fiscales de dicha Organización en relación con tal Modelo.

2. Ad. parágrafo 1. articulo 4

a) Queda entendido que si Venezuela cambia su actual sistema territorial de tributación, el término "residente de un Estado Contratante" significa cualquier persona que, conforme a las leyes de dicho Estado, esta sometida a imposición en ese Estado debido a su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y también incluye a dicho Estado y a cualquier subdivisión política o administrativa o entidad local de ese Estado. Sin embargo, este término no incluye a ninguna persona que esté sometida a imposición en dicho Estado solamente con respecto a rentas provenientes de fuentes situadas en dicho Estado.
b) En el caso de México, una sociedad de personas o, en el caso de Venezuela, una asociación con fines de lucro, se considera residente de un Estado Contratante sólo en la medida en que las rentas que obtenga estén sometidas a imposición en este Estado como rentas de un residente, ya sea como rentas de la sociedad de personas o asociación con fines de lucro, o de sus asociados o beneficiarios.

3. Ad. parágrafo 7. artículo 5

Se entiende que un agente independiente no actúa en el marco ordinario de su actividad cuando:
a) tenga existencia de bienes o mercancías con las que efectúe entregas por cuenta de la empresa;
b) asuma riesgos por cuenta de la empresa;
c) actúe sujeto a instrucciones detalladas o al control general de la empresa;
d) ejerza actividades que económicamente corresponden a la empresa y no a sus propias actividades o
e) perciba sus remuneraciones independientemente del resultado de sus actividades.

4. Ad. parágrafo 3. articulo 7

En el caso de Venezuela, las disposiciones del parágrafo 3 solamente se aplicarán si Venezuela cambia su sistema territorial de tributación por un sistema mundial de tributación. Mientras tanto, a efectos de determinar los beneficios gravables de un establecimiento permanente, se permitirá deducir los intereses, regalías y otros desembolsos, en los mismos términos y condiciones que si hubiesen sido incurridos por una empresa residente.

5. Ad. Artículo 8

Los residentes de un Estado Contratante, cuyos beneficios provenientes del otro Estado Contratante que no puedan someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del presente Convenio no podrán someterse a imposición en el impuesto al activo mexicano o en el impuesto a los activos empresariales venezolano, según sea el caso, por los activos utilizados en la obtención de dichos beneficios.

6. Ad. parágrafo 7. artículo 8

El término "hidrocarburos" significa gas natural. gas licuado natural, petróleo crudo y los productos derivados exclusivamente de la primera fase de la refinación del petróleo crudo.

7. Ad. parágrafo 2. artículo 10

Las disposiciones del parágrafo 2 sólo serán aplicables cuando, en virtud de los sistemas impositivos de los Estados Contratantes, los dividendos estén sometidos a imposición en ambos Estados Contratantes.

8. Ad Artículos 10, 11 y 13

Una persona que sea residente de uno de los Estados Contratantes y que obtenga rentas procedentes del otro Estado Contratante tiene derechos conforme al presente Convenio, a los beneficios fiscales en el otro Estado Contratante, previstos en los artículos 10, 11 y 13, sólo cuando dicha persona:
a) sea una persona física o natural; o
b) sea el gobierno de un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local de dicho Estado o cualquier órgano o entidad de tal gobierno, subdivisión o entidad; o
c) sea una sociedad residente de un Estado Contratante:
i) cuyo capital social sea por lo menos propiedad en un 50% del gobierno de ese Estado Contratante o de una subdivisión política o entidad local de dicho Estado: o
ii) se dedique a la realización de actividades empresariales en ese Estado (distintas a la realización o manejo de inversiones, salvo que estas actividades sean de banca o de seguros efectuadas por bancos o compañías de seguros) y las rentas obtenidas del otro Estado Contratante se obtengan en relación con dichas actividades o sean accesorias a esas actividades; o
iii) cuya clase principal de acciones sea negociada en forma sustancial o regular en un mercado de valores reconocido; o
d) cualquier otra persona que no se ubique en los incisos a) a c) precedentes que las autoridades competentes de los Estados Contratantes determinen, de común acuerdo, que debería gozar de los beneficios antes mencionados. Para tal efecto, uno de los factores que las autoridades competentes tomarán en consideración será el hecho de que el establecimiento, constitución, adquisición y mantenimiento de dicha persona, y la realización de sus actividades, no ha tenido como uno de sus principales propósitos el obtener un beneficio de conformidad con el presente Convenio.

Cuando ambos Estados Contratantes tengan un sistema de imposición sobre la base de renta mundial, esta disposición dejará de tener efecto.

9. Ad. Parágrafo 3 del artículo 7 parágrafo 4 del artículo 10 y parágrafo 5 del artículo 11

Cuando la ley de un Estado Contratante requiera que un pago se considere total o parcialmente como un dividendo o limite la deducibilidad de dicho pago en base a reglas de capitalización delgada o debido a que el instrumento de deuda correspondiente incluya una participación en el capital del Estado Contratante podrá tratar dicho pago de conformidad con lo previsto en dicha ley.

10. Ad. Inciso b), subinciso iii), parágrafo 2, artículo 11 y punto 8 del presente Protocolo.

La expresión "mercado de valores reconocido” significa:
a) en el caso de Venezuela, la Bolsa de Caracas y la Bolsa de Maracaibo;
b) en el caso de México, las bolsas de valores debidamente autorizadas, conforme a lo establecido en la Ley del Mercado de Valores del 2 de enero de 1975; y

c) cualquier otro mercado de valores que acuerden las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

11. Ad. inciso d) y e) parágrafo 3. artículo 11

Las disposiciones del presente parágrafo también se aplicarán a cualquier otra institución financiera cuyo capital sea totalmente propiedad del Gobierno de cualquiera de los Estados Contratantes, según sea acordado por los gobiernos de dichos Estados Contratantes.

12. Ad. parágrafo 3, artículo 12

A los efectos de determinar el impuesto al activo exigible en México o el impuesto al activo empresarial exigible en Venezuela. México o Venezuela, concederán un crédito contra el impuesto sobre los activos a que se refiere el parágrafo 3 del artículo 12 proporcionados por un residente de México o de Venezuela, según sea el caso, en un monto igual al impuesto sobre la renta que les hubiera correspondido a las regalías pagadas (si las hubiera), aplicando la tasa del impuesto prevista en las leyes del impuesto sobre la renta de México o de Venezuela, en lugar de la tasa prevista en el artículo 12.

13. Ad. parágrafo 3 artículo 12

a) En el caso de Venezuela. el término “regalías” incluye los honorarios pagados por concepto de asistencia técnica, tal como se define en la Ley del Impuesto sobre la Renta Venezolana.
b) Las remuneraciones pagadas por servicios técnicos, cuando no pongan a disposición del beneficiario conocimientos o experiencias comerciales, industriales o científicas (“know-how”), serán consideradas como rentas a las cuales las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14 se aplican, según sea el caso.
c) El uso o goce temporal de derechos de autor sobre obras científicas incluye los programas o conjuntos de instrucciones para computadoras requeridos para los procesos operacionales de las mismas o llevar a cabo tareas de aplicación, con independencia del medio del que se transmitan.

14. Ad artículo 14

Se entiende que el artículo 14 se aplicará también a las rentas provenientes de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente obtenidas por una sociedad residente en uno de los Estados Contratantes.

15. Ad. artículo 16

Se entiende que las disposiciones de dicho artículo también se aplicarán, en el caso de México, a las remuneraciones u otros pagos similares, obtenidos por un residente de Venezuela en su calidad de "administrador" o "comisario".

16. Ad. parágrafo 2, artículo 17.

Se consideran ingresos a los que se refiere este artículo, los que obtienen un residente de un Estado Contratante que presten servicios, otorguen el uso o goce temporal de bienes o enajenen bienes, que se relacionen con la presentación de un espectáculo público artístico o deportivo.

17. Ad articulo 24

En el caso de Venezuela, las disposiciones del parágrafo 4 del Artículo 24, solamente se aplicarían si Venezuela cambia su sistema territorial de tributación por un sistema mundial de tributación. Mientras tanto, a efectos de determinar los beneficios gravables de una empresa se permitirá deducir los intereses, regalías y otros desembolsos, en los mismos términos y condiciones que si hubiesen sido incurridos por una empresa residente.

En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal fin, firman el presente Protocolo.

Hecho en Ciudad de México, el seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, en dos originales, en el idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Venezuela: Miguel Angel Burelli Rivas, Ministro de Relaciones Exteriores; Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Angel Gurria, Secretario de Relaciones Exteriores.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los doce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Años 188° de la Independencia y 139° de la Federación.

PEDRO PABLO AGUILAR; Presidente.
IXORA ROJAS, Vicepresidente.
JOSE GREGORIO CORREA, YAMILETH CALANCHE, Secretarios.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, Año 188° de la Independencia y 139° de la Federación.

Cúmplase, (L.S.). RAFAEL CALDERA

Refrendado, El Ministro de Relaciones Exteriores (L.S.): MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS.
Texto Art. /Prot.:
(portugués)