Grabar y Salir Grabar y SalirSalir sin grabar Salir sin grabar

..Nuevos temas
<
Portugués
Tema:Doble Tributación
Acuerdos entre Países Miembros no registrados en la ALADI. En el sector del transporte
Argentina, Colombia
Ordinal 1
Texto Art./ Prot:
(español)

CONVENIO SOBRE LA EXENCIÓN DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN DE LAS EMPRESAS MARÍTIMAS Y AÉREAS, SUSCRITO EN BOGOTA POR CANJE DE NOTAS ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y COLOMBIA, EL DIA 15 DE SEPTIEMBRE DE 1967

Aprobado mediante ley 15 del 15 de diciembre de 1970, publicado en el diario oficial No. 33.228 del 28 de enero de 1971 y que entró en vigor para Colombia el 22 de marzo de 1971.

El Congreso de Colombia decreta:
ARTICULO 1

Las empresas de navegación marítima o aérea de nacionalidad Argentina que operen en Colombia, pagarán exclusivamente a su propio Gobierno todo impuesto que grave la renta (ingresos o réditos), o que sea complementario o adicional de impuestos que graven la renta, sin perjuicio de las exenciones o rebajas que el mismo Gobierno conceda o haya concedido por legislación especial.
ARTICULO 2

Recíprocamente, las empresas de navegación marítima o aérea de nacionalidad colombiana que operen en la Argentina, pagarán exclusivamente a su propio Gobierno todo impuesto que grave la renta (ingresos o réditos), o que, sea complementario o adicional de impuestos que graven la renta, sin perjuicio de las exenciones o rebajas que el mismo Gobierno conceda o haya concedido por legislación especial.
ARTICULO 3

Este Convenio se aplicará exclusivamente a las rentas (ingresos o réditos) obtenidas por concepto de tránsito marítimo o aéreo.
ARTICULO 4

Para los fines de este Convenio, las empresas antes mencionadas tendrán la nacionalidad del Estado donde se encuentre su sede principal.
ARTICULO 5

Este Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante aviso por escrito dado a la otra Parte con una anterioridad a seis meses, y en tal caso el Convenio dejará de tener vigencia durante los años gravables a partir del primer día de enero inmediatamente siguiente a la expiración de dicho período de seis meses o después de dicho 1º de enero.

En caso de que el Gobierno de la República Argentina esté conforme con los términos de la anterior propuesta, esta nota, junto con la respuesta de vuestra excelencia, del mismo tenor, constituirán el Convenio entre los dos Gobiernos, el que entrará en vigor provisionalmente desde la vigencia fiscal de 1967, y definitivamente en la fecha en que el Gobierno de Colombia le notifique al de la República Argentina que este Canje de Notas ha sido aprobado por el Congreso Nacional.

__________
Texto Art. /Prot.:
(portugués)