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Tratados de Libre Comercio de los países miembros de la ALADI con terceros países
Chile- Corea del Sur
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE – COREA DEL SUR

Entrada en vigencia 1 de abril de 2004

CAPÍTULO 14

COMPETENCIA


Artículo 14.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

leyes de competencia incluyen:

(a) para Chile, el Decreto Ley Nº 211 de 1973 y la Ley Nº 19.610 de 1999 y sus reglamentos de aplicación o modificaciones;

(b) para Corea, The Monopoly Regulation and Fair Trade Act (Ley Nº 3320 de 1980) y sus reglamentos de aplicación y modificaciones; y

(c) todas las modificaciones de la legislación señaladas en los incisos 1(a) y (b) que puedan producirse tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

autoridad de competencia significa:

(a) para Chile, la “Fiscalía Nacional Económica”; y

(b) para Corea, The Fair Trade Commission.

actividad para la aplicación de la ley significa cualquier medida de aplicación de las leyes de competencia mediante investigaciones o procedimientos efectuados por la autoridad de competencia de una Parte, que pueda resultar en la imposición de sanciones o medidas correctoras.

Artículo 14.2: Objetivos

1. Las Partes se comprometen a aplicar sus respectivas leyes en materia de competencia de modo compatible con este Capítulo, con el objeto de evitar que los beneficios del proceso de liberalización del comercio de bienes y servicios puedan verse reducidos o anulados por prácticas comerciales contrarias a la competencia. Para ello, las Partes convienen en establecer formas de cooperación y coordinación entre sus autoridades de competencia en virtud de las disposiciones de este Capítulo.

2. Con el fin de prevenir distorsiones o restricciones de la competencia que puedan afectar al comercio de bienes o servicios entre ellas, las Partes prestarán especial atención a los acuerdos contrarios a la competencia, a las prácticas concertadas y al comportamiento abusivo resultante de posiciones dominantes tanto individuales como conjuntas.

3. Las Partes convienen en cooperar y coordinar sus actuaciones para la aplicación de las leyes en materia de competencia. Dicha cooperación incluirá la notificación, la consulta, el intercambio de información no confidencial y la asistencia técnica. Las Partes reconocen la importancia de adoptar ciertos principios en materia de competencia que sean aceptables para ambas Partes en los foros multilaterales, incluida la OMC.

Artículo 14.3: Notificaciones

1. Cada autoridad de competencia notificará a la autoridad de competencia de la otra Parte acerca de una actividad de aplicación de la ley si la medida:

(a) puede afectar de manera sustancial a intereses importantes de la otra Parte;

(b) se refiere a restricciones de la competencia que puedan tener una incidencia directa y sustancial en el territorio de la otra Parte; o

(c) se refiere a actos anticompetitivos que se producen principalmente en el territorio de la otra Parte.

2. Siempre que no sea contraria a las leyes de competencia de las Partes ni afecte a ninguna investigación en curso, la notificación se realizará en una fase temprana del procedimiento. La autoridad de competencia de la otra Parte podrá tomar en consideración las observaciones recibidas en su toma de decisiones.

3. Las notificaciones efectuadas de acuerdo con el párrafo 1 deberán contener detalles suficientes como para permitir realizar una evaluación a la luz de los intereses de la otra Parte.

4. Las Partes se comprometen a esforzarse al máximo para asegurar que las notificaciones se realicen en las circunstancias antes descritas, teniendo en cuenta los recursos administrativos de que dispongan.

Artículo 14.4: Coordinación de las Actividades de Aplicación de la Ley

La autoridad de competencia de una Parte podrá notificar a la autoridad de competencia de la otra Parte su intención de coordinar las actividades de aplicación de la ley respecto a un caso concreto. Esta coordinación no impedirá que las Partes tomen decisiones autónomas.

Artículo 14.5: Consultas en casos en que intereses importantes de una Parte se vean afectados adversamente en el territorio de la otra Parte

1. Cada Parte, de conformidad con su legislación, tomará en consideración cuando sea necesario los intereses importantes de la otra Parte en el curso de sus actividades de aplicación de la ley. Cuando la autoridad de competencia de una Parte considere que una investigación o un procedimiento que esté llevando a cabo la autoridad de competencia de la otra Parte pueda tener un efecto adverso sobre sus intereses importantes, podrá enviar sus observaciones sobre el asunto a la otra autoridad de competencia o solicitarle la celebración de consultas. Sin perjuicio de la continuación de cualquier acción emprendida en virtud de sus leyes de competencia y de su plena libertad para adoptar una decisión definitiva, la autoridad de competencia que haya sido requerida deberá considerar en su totalidad y de manera favorable las observaciones manifestadas por la autoridad de competencia reclamante.

2. La autoridad de competencia de una Parte que considere que sus intereses están siendo afectados en forma sustancial y adversa por prácticas contrarias a la competencia, cualquiera sea su origen, emprendidas por una o más empresas localizadas en la otra Parte, podrá solicitar la celebración de consultas con la autoridad de competencia de esa Parte. Tales consultas se celebrarán sin perjuicio de la plena libertad de la autoridad de competencia de que se trate para adoptar una decisión definitiva. La autoridad de competencia así consultada podrá adoptar las medidas correctoras en virtud de las leyes de competencia que considere adecuadas, coherentes con su propio ordenamiento jurídico nacional y sin perjuicio de su total discrecionalidad en materia de aplicación de la ley.

Artículo 14.6: Intercambio de Información y Confidencialidad

1. Para facilitar la aplicación efectiva de sus leyes de competencia respectivas, las autoridades de competencia podrán intercambiar información no confidencial.

2. Para mejorar la transparencia, y sin perjuicio de las reglas y normas de confidencialidad aplicables en cada Parte, éstas se comprometen a intercambiar información relativa a las sanciones y medidas correctoras aplicadas en los casos que, según la autoridad de competencia de que se trate, estén afectando de forma significativa a intereses importantes de la otra Parte, y a proporcionar los fundamentos sobre los que se adoptaron esas acciones, cuando lo solicite la autoridad de competencia de la otra Parte.

3. Todos los intercambios de información estarán sujetos a las normas de confidencialidad aplicables en cada Parte. No se podrá facilitar información confidencial cuya divulgación esté expresamente prohibida o que, de divulgarse, pudiere afectar adversamente el interés de las Partes sin el consentimiento expreso de quien suministra la información.

4. Cada autoridad de competencia mantendrá la confidencialidad de cualquier información que la otra autoridad de competencia le suministre en forma confidencial y no revelará esa información a ninguna entidad que no esté autorizada por la autoridad de competencia que proporcionó la información.

5. Sin perjuicio de las disposiciones citadas en los párrafos anteriores de este Artículo, cuando así lo dispongan las leyes de una Parte, se podrá facilitar información confidencial a sus respectivos tribunales de justicia, con tal de que la confidencialidad sea conservada por dichos tribunales de justicia.

Artículo 14.7: Asistencia Técnica

Las Partes podrán prestarse asistencia técnica mutua a fin de aprovechar sus experiencias y reforzar la aplicación de su legislación y política de competencia.

Artículo 14.8: Empresas públicas y empresas titulares de derechos especiales o exclusivos, incluidos los monopolios designados

1. Ninguna de las disposiciones de este Capítulo impedirá que las Partes designen o mantengan monopolios públicos o privados con arreglo a sus respectivas leyes.

2. Con respecto a las empresas públicas y las empresas a las que se les hayan concedido derechos especiales o exclusivos, incluidos los monopolios designados, la Comisión se asegurará que, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, tales empresas estén sujetas a las normas de competencia en la medida en que la aplicación de tales normas no obstaculice la realización, de hecho o de derecho, de las tareas particulares que les hayan sido asignadas.

Artículo 14.9: Solución de controversias

Ninguna Parte podrá recurrir a los procedimientos de solución de controversias en virtud del Capítulo 19 para cualquier asunto derivado de este Capítulo.