TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE – JAPÓN
Entrada en vigencia 3 de setiembre de 2007
Capítulo 14
Competencia
Artículo 166
Disposición General
Cada Parte deberá, en concordancia con sus leyes y regulaciones de una manera consistente con este Capítulo, adoptar medidas que considere apropiadas contra actividades anticompetitivas para así evitar que los beneficios de la liberalización del comercio y de las inversiones puedan verse disminuidos o anulados por esas actividades.
Artículo 167
Cooperación para el Control de Actividades Anticompetitivas
Las Partes deberán, de acuerdo a sus respectivas leyes y regulaciones, cooperar para el control de actividades anticompetitivas de acuerdo a sus respectivas disponibilidades de recursos.
Artículo 168
No Discriminación
Cada Parte aplicará sus leyes de competencia y regulaciones en una manera que no discrimine entre personas, en las mismas circunstancias, en base a su nacionalidad.
Artículo 169
Debido Proceso
Cada Parte implementará procedimientos administrativos y judiciales de manera justa con el objeto de controlar actividades anticompetitivas, de acuerdo a sus leyes y regulaciones relevantes.
Artículo 170
Transparencia
Cada Parte promoverá la transparencia en la implementación de sus leyes y regulaciones de competencia, así como en su política de competencia.
Artículo 171
No Aplicación del Capítulo 16
Los procedimientos de solución de controversias establecidos en el Capítulo 16 no se aplicarán a este Capítulo. |