ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 1
Quinto Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,
CONSIDERANDO Que conforme a lo establecido en el Cuarto Protocolo Adicional del presente Acuerdo -artículos 2 y 5 de su Anexo-, corresponde establecer anualmente las condiciones para el comercio recíproco de los productos del sector automotor; y
Que corresponde determinar esas condiciones para el año 1998,
CONVIENEN:
Artículo 1°.- La República Argentina autorizará la importación de vehículos originarios y procedentes de la República Oriental del Uruguay hasta un cupo de 21.300 unidades, dentro del cual se admitirá hasta 500 vehículos de la Categoría “B” definida en el Artículo 3° del Decreto 2677/91, reservándose el resto del cupo para vehículos de las posiciones NCM incluidas en la partida 8703 y de las Posiciones NCM 8704.21.90 y 8704.31.90, éstas exclusivamente para vehículos comprendidos en la Categoría “A”, según se define en el Decreto mencionado.
Artículo 2°.- Independientemente del cupo resultante para 1999, la República Argentina autorizará dentro del mismo, 800 vehículos de la Categoría “B”. En esta cantidad total, los 300 vehículos que se adicionan a los concedidos para 1998 estarán limitados exclusivamente a vehículos para el transporte de mercancías con capacidad de carga máxima inferior o igual a 5 toneladas.
Artículo 3°.- La República Oriental del Uruguay autorizará la importación de vehículos originarios y procedentes de la República Argentina, hasta un cupo de 6.000 unidades de las Posiciones NCM incluidas en la Partida 8703 y de las Posiciones NCM 8704.21.90 y 8704.31.90, éstas exclusivamente para vehículos comprendidos en la Categoría “A” del Régimen Automotor Argentino, definida en el Artículo 3° del Decreto 2677/91, y hasta 500 vehículos de la Categoría “B” definida en el decreto mencionado.
Artículo 4°.- Prorrogar la utilización de los cupos correspondientes al año 1997, hasta el 31 de marzo de 1998. En razón de ello, las exportaciones efectuadas por empresas argentinas o uruguayas al territorio de la otra Parte durante el período 1° de enero/31 de marzo de 1998 al amparo del presente Protocolo podrán imputarse al remanente del cupo del 1997, hasta agotar el mismo.
Artículo 5°.- La República Argentina accede a prorrogar hasta el 30 de setiembre de 1998 la posibilidad de utilización del remanente del cupo de 200 unidades Peugeot 306 a ser importados por particulares, en las condiciones establecidas en el Artículo 9° del Anexo del Cuarto Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica N° 1, para lo cual efectuará los pertinentes ajustes en su reglamentación interna.
Artículo 6°.- Las Direcciones de Industria de ambos países efectuarán la distribución de su respectivo cupo de exportación en cantidades parciales, ajustadas a las concretas necesidades de utilización de las empresas, comunicándose en forma permanente las asignaciones efectuadas.
Artículo 7°.- El presente Protocolo rige a partir del 1° de enero de 1998.
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copas debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
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ARCHIVO MAGNÉTICO
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