ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 11
Primer Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República de Colombia que suscriben el presente Protocolo, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados en la Secretaría General de la Asociación, convienen modificar el Acuerdo de Complementación Económica Nº 11 concertado entre ambos países, en los términos y condiciones que a continuación se establecen.
Artículo 1º. Fijar el 31 de diciembre de 1994 como fecha de caducidad de todas las preferencias pactadas entre sus respectivos Gobiernos en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 11.
Artículo 2º. Profundizar las preferencias otorgadas por la República Argentina y la República de Colombia, respectivamente, para la importación de los productos que se registran en el Anexo 1 del presente Protocolo, en los porcentajes que se establecen en dicho Anexo.
Artículo 3º. Eliminar la referencia al régimen de “licencia previa” que registran las preferencias otorgadas por la República de Colombia para la importación de los productos que se consignan en el Anexo 2 de este Protocolo.
En consecuencia quedan sin efecto los cupos de “libre importación” negociados originalmente para cada uno de los productos identificados en dicho Anexo.
Artículo 4º. Ampliar el programa de liberación del Acuerdo de Complementación Económica Nº 11 con la inclusión de los productos y preferencias otorgadas por ambas partes, en los términos y condiciones que se registran en el Anexo 3 del presente Protocolo.
Artículo 5º. Las preferencias del treinta y dos y medio por ciento (32,5%) o inferiores al cincuenta por ciento otorgadas por la República de Colombia se profundizarán a razón de dos puntos y medio (2,5), como mínimo, hasta llegar al nivel de cincuenta por ciento (50%), a medida y en la proporción en que las situaciones transitorias que afectan el comercio bilateral de los signatarios vayan siendo superadas.
Asimismo, si la situación mencionada quedara superada para un grupo de productos concesionados por Argentina, la República de Colombia deberá profundizar, en un número de concesiones equivalentes y previa negociación, el margen de preferencia otorgado. El mecanismo para su implementación se adjunta como Anexo 4 del presente Protocolo.
Artículo 6º. Registrar como notas complementarias las disposiciones legales aplicadas a la importación de los productos negociados sin perjuicio de las condiciones de negociación que se registran en el programa de liberación del Acuerdo (Anexo 5)
Artículo 7º. Ampliar hasta el máximo que se registra en el Anexo 6 del presente Protocolo, los cupos otorgados por la República Argentina y la República de Colombia, respectivamente, para la importación de los productos comprendidos en dicho Anexo.
Artículo 8º. Dejar sin efecto el cupo otorgado por la República Argentina para la importación de las maderas de “abarco, cativo, virola y sande” clasificadas en el ítem 4407.99.90 de la NALADISA.
Artículo 9º. El presente Protocolo regirá a partir de la fecha en que ambos signatarios lo hayan incorporado a su respectivo ordenamiento jurídico interno.
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
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A.- Preferencias otorgadas por la República Argentina
B.- Preferencias otorgadas por la República de Colombia
__________________ ANEXO 4
METODO PARA DETERMINAR LA REPOSICION DE PREFERENCIAS POR PARTE
DE COLOMBIA PARA LOS CASOS EN LOS CUALES SE ELIMINE O DISMINUYA
EL INCREMENTO DE LA TASA DE ESTADISTICA (3% AL 10%)
I. A partir de la suscripción del presente Protocolo y con una periodicidad de seis meses contados a partir de la referida fecha, se procederá a comparar la lista de productos para los cuales se eliminó o disminuyó la sobretasa con la lista de productos otorgados por Argentina a Colombia.
II. Se calculará el porcentaje de productos rebajados, respecto del total de productos negociados con Colombia (otorgados por Argentina -profundización y nuevos productos-). Aplicado este porcentaje al total de productos otorgados por Colombia a Argentina (profundización y nuevos productos) tendremos como resultado el número de productos que Colombia tendrá que profundizar sus preferencias.
En este sentido, y a los efectos de seleccionar cuáles serán los productos otorgados por Colombia que serán objeto de dicha profundización, se considerará:
a) “Prima facie”, aquellos productos de la lista de Colombia a Argentina que sean coincidentes con los productos que la Argentina eliminó o disminuyó la sobretasa. Realizado este ejercicio, si el total de productos identificados no llega al porcentaje determinado en el punto anterior, entonces,
b) Se seleccionarán nuevos productos de común acuerdo entre Argentina y Colombia para su profundización.
III. Una vez determinados los productos que serán objeto de profundización, su incorporación al Acuerdo se formalizará mediante Protocolos Adicionales.
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ANEXO 5
NOTAS COMPLEMENTARIAS
ARGENTINA
NOTAS COMPLEMENTARIAS
La importación de los productos negociados por la República Argentina, queda sujeta -sin perjuicio de las condiciones establecidas para cada caso- al cumplimiento de las disposiciones siguientes:
1. Ley Nº 23.664 del 1º/6/1989 modificada por Ley Nº 23.697 del 1/11/89. Decreto Nº 1998 de 28/10/92, artículo 1º.
Establece la percepción de una tasa de estadística exigible en el momento de la liquidación de los derechos de importación correspondientes.
2. Decreto Nº 2.677 del 20/12/91 reglamentado por Resolución Nº 209 del 12/6/92; Resolución Nº 72 del 10/3/92, Secretaría de Industria y Comercio; Resolución Nº 224 del 1º/7/92, Secretaría de Industria y Comercio.
Se establecen cuotas de importación durante los años 1992, 1993 y 1994 para automóviles de pasajeros de cualquier peso y cilindrada, vehículos tipo pick-up, furgones y demás vehículos mixtos para el transporte de pasajeros y carga útil de hasta 1.500 kg. de peso por unidad derivados o no de series de producción de automóviles de pasajeros; y chasis y plataformas autoportantes con y sin cabina para vehículos de carga y transporte colectivo de pasajeros con una capacidad de carga útil superior a los 1.500 kg. de peso por unidad.
3. Decreto Nº 2.677 del 20/12/91
Sujeción a las normas técnicas sobre requisitos vinculados a la seguridad, emisión de contaminantes y otros aspectos vinculados al tránsito que rigen en el territorio nacional para la importación de vehículos automotores.
4. Resolución Nº 790 del 29/6/92; Resolución Nº 956 del 12/8/92; Resolución Nº 360 del 2/10/92, Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Prohíbese la importación de motociclos y velocípedos usados (partida NCE 87.11).
5. Resolución Nº 1.646 del 17/12/91 prorrogada por Resolución Nº 696 del 11/6/92 y Resolución Nº 1.391 del 4/12/92, Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Prohíbese por el término de 180 días a partir del 14/12/92 la importación para consumo de bienes usados comprendidos en la partida 6309.00.000.
6. Resolución Nº 1.085 del 16/9/92 prorrogada por Resolución Nº 1.488 del 30/12/92.
Prohíbese por 180 días a partir del 1º/1/93 la importación para consumo de los bienes usados comprendidos en las partidas NCE 8407 y 8408.
7. Resolución Nº 468 del 6/5/93, Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Prohíbese hasta el 30/4/94 la importación de bienes usados comprendidos en la posición 4012.20.000.
8. Resolución Nº 895 del 23/7/92, Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Los artefactos y equipos de gas nacionales o importados deberán: a) cumplir con alguna norma técnica argentina o extranjera, o b) en el caso de no encuadrarse en el punto a), deberán ser autorizados por Gas del Estado o el ente que en el futuro sea competente en materia de seguridad.
9. Ley Nº 20.466/73 y Decreto Reglamentario Nº 4.830 del 23/5/93.
Certificación de aptitud para su empleo, registro y control de calidad a cargo de los servicios técnicos del Ministerio de Agricultura y Ganadería para la importación de fertilizantes y enmiendas.
10. Resolución Nº 1.106 del 15/10/65.
"Certificación Zootécnica de Admisión", antes de la llegada al país, expedida por la Dirección General de Producción y Fomento Ganadero y certificación sanitaria otorgada por la Dirección General de Sanidad Animal para la importación de reproductores de especies ganaderas.
11. Resolución Nº 79 del 11/2/88 SAGP.
Aprobación por parte de la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Ganadera dependiente de la Subsecretaría de Ganadería de las importaciones de reproductores y/o material seminal de ganado lechero.
12. Decreto Nº 9.244 del 10/10/63 reglamentado por Resoluciones Nº 145 del 11/3/83 y 554 del 26/10/83.
"Certificado Oficial Comercial de Calidad" emitido por la autoridad competente en la materia del país exportador, en que se acredite cumplir con las condiciones de calidad, acondicionamiento e identificación de envases, vigentes en la materia, y para la importación de frutas y hortalizas en estado fresco, desecado, deshidratado y/o seco.
13. Decreto Nº 134 del 26/1/81.
Las almendras, castañas y nueces que se introduzcan al país deberán sujetarse a las especificaciones correspondientes al grado de selección elegido que se establece para los productos de origen nacional.
14. Medidas comprendidas en las situaciones previstas por el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.
El Gobierno de la República Argentina no incluye expresamente dentro de las presentes "Notas Complementarias", disposiciones legales y administrativas aplicables a las importaciones que corresponden a situaciones contempladas en el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980, por lo cual ninguna disposición del presente Acuerdo será impedimento para la adopción y cumplimiento de medidas previstas en el referido artículo.
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COLOMBIA
NOTAS COMPLEMENTARIAS La importación de productos negociados por la República de Colombia está sujeta sin perjuicio de las condiciones establecidas en cada caso, al cumplimiento de las disposiciones siguientes:
A. Disposiciones de carácter general. Trámite.
Toda importación deberá solicitarse ante el Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX) en los formularios suministrados por el mismo. Las solicitudes podrán radicarse en cualquiera de las oficinas regionales salvo para aquellos casos especiales indicados por el INCOMEX (Resolución Nº 004 de 29/VI/89 INCOMEX, modificada por Resolución Nº 002/91 y 010/91 INCOMEX).
B. Disposiciones de carácter específico.
1. Régimen de licencia previa de importación expedida por el Comité de Importaciones del INCOMEX para determinadas mercancías. (Decreto-Ley Nº 444 de 22/III/67 y Resolución Nº 001 de 25/I/91 INCOMEX modificada por Resoluciones Nos. 005 de 28/V/91; 013 de 9/VII/91; 015 de 1/X/91 y 005 de 30/VII/92 INCOMEX.
2. Se prohibe la importación de juguetes bélicos (Ley Nº 18 de 22/I/90).
3. Sistema de aranceles variables para la liquidación de derechos de importación de trigo, cebada, maíz, azúcar, arroz, soya y leche (Ley Nº 07 de 16/I/91, artículo 9; Decreto 138 de 22/I/93; Resolución 0730 de 31/VIII/92 y Resolución Nº 014 de 25/I/93 y disposiciones complementarias adoptadas en el proceso de armonización de esta materia en el Acuerdo de Cartagena).
4. Visto bueno del INCOMEX para la importación de bienes por parte de entidades oficiales (Decreto Nº 959 de 25/VI/68; Resolución Nº 023 de 10/VIII/76 INCOMEX). Gasolina-Ministerio de Minas y Energía.
5. Visto bueno de la Aeronáutica Civil para la importación de aeronaves con un peso bruto máximo de operación superior a 363.000 kilos, aeronaves versión militar excepto las importadas por el Ministerio de Defensa y aeronaves cuyo año de fabricación sea anterior a 1960. (Resolución Nº 11.248 de 6/X/91, Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil).
6. Visto bueno del Ministerio de Agricultura para la importación de las partidas arancelarias siguientes:
10.03.00.90.00 Las demás cebadas;
11.07.10.00.00 Malta sin tostar;
11.07.20.00.00 Malta tostada
(Resolución Nº 001 de 10/1/92 INCOMEX, Circular Externa S01 Nº 003 de 15/1/92 INCOMEX).
7. Las solicitudes de importación que presenten las compañías dedicadas a la exploración, explotación, beneficio y transformación de minerales y petróleos se regularán por el sistema de licencias anuales. Las licencias anuales de importación que se tramiten mediante este sistema requieren el visto bueno previo del Ministerio de Minas y Energía, requisito sin el cual no se autorizarán. (Resolución Nº 003 de 5/III/91 INCOMEX, modificada por Resolución Nº 0004 de 9/IV/92, Ministerio de Comercio Exterior). Incluye gasolina.
8. Las solicitudes de importación de bienes usados clasificados en la posición arancelaria 87.01.20.00.00 (tractores de carretera, para semirremolques) no se autorizarán por existir producción nacional registrada de los mismos. (Circular Externa Nº 062 de 3/IX/92 INCOMEX).
9. Visto bueno del Ministerio de Agricultura a través de la Dirección General de Comercialización para la importación de las siguientes partidas arancelarias:
10.01.10.90.00; 10.01.90.30.00; 10.01.90.20.00; 11.02.90.00.00; 11.08.11.00.00; 11.01.00.00.00; 11.03.11.00.00; 11.09.00.00.00
(Resolución Nº 005 de 30/VII/92; Resoluciones del Ministerio de Agricultura Nos. 1146 y 1147 de 21/12/92).
C. Medidas comprendidas en las situaciones previstas por el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.
El Gobierno de la República de Colombia no incluye expresamente dentro de las presentes "Notas Complementarias" disposiciones legales y administrativas aplicables a las importaciones que corresponden a situaciones contempladas en el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980, por lo cual ninguna disposición del presente Acuerdo será impedimento para la adopción y cumplimiento de medidas previstas en el referido artículo.
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LISTA DE LICENCIA PREVIA
DESCRIPCION | NANDINA |
FOSFORO ROJO AMORFO | 28.04.70.00.20 |
ACIDO CLORHIDRICO | 28.06.10.00.00 |
ACIDO SULFURICO | 28.07.00.00.00 |
CLORATO DE POTASIO | 28.29.19.10.00 |
CARBONATO DE DISODIO PARA FABRICAR MEDICAMENTOS | 28.36.20.00.10 |
CARBONATO DE DISODIO (CARBONATO NEUTRO) PARA OTROS USOS | 28.36.20.00.90 |
MANGANITOS, MANGANATOS Y PERMANGANATO DE POTASIO | 28.41.60.10.00 |
CLOROFORMO (TRICLOROMETANO) | 29.03.13.00.00 |
HEXACLOROBENCENO Y DDT | 29.03.62.00.00 |
DINITROTOLUENO | 29.04.20.10.00 |
TRINITROTOLUENO (TNT) | 29.04.20.20.00 |
ALCOHOL METILICO METANOL | 29.05.11.00.00 |
ETER DIETILICO (OXIDO DE DIETILO) | 29.09.11.00.00 |
ACETONA | 29.14.11.00.00 |
METILETILCETONA (BUTANONA) | 29.14.12.00.00 |
ACETATO DE ETILO | 29.15.31.00.00 |
ACETATO DE N-BUTILO | 29.15.33.00.00 |
ACETATO DE ISOBUTILO | 29.15.34.00.00 |
DMS ACIDOS CARBOXIL CN FUNC OXIGEN SUPL. Y SUS DERIVADOS | 29.18.90.90.90 |
NITROGLICERINA | 29.20.90.10.00 |
PENTRITA (TETRANITROPENTAERITRITA) | 29.20.90.20.00 |
3.4.DICLOROPROPIONANILIDA (PROPANIL) | 29.24.29.40.00 |
PENTABARBITAL SODICO (PENTOTAL SODICO) | 29.33.51.00.10 |
DMS DE MALONIUREA (ACIDO BARBITURICO) Y SUS DERIVADOS. SALES DE ESTOS PRODUCTOS | 29.33.51.00.90 |
ALCALOIDES DEL OPIO Y SUS DERIVADOS, SALES DE ESTOS PRODUCTOS | 29.39.10.00.00 |
ESCOPOLAMINA, SUS SALES Y DERIVADOS | 29.39.90.10.00 |
COCAINA, SUS SALES Y DERIVADOS | 29.39.90.20.00 |
CLORANFENICOL Y SUS DERIVADOS. SALES DE ESTOS PRODUCTOS | 29.41.40.00.00 |
PLASMA Y DEMAS COMPONENTES DE LA SANGRE HUMANA | 30.02.10.30.00 |
NITRATO DE AMONIO, INCLUSO EN DISOL. ACUOSA | 31.02.30.00.00 |
POLVORAS | 36.01.00.00.00 |
DINAMITAS | 36.02.00.11.00 |
DMS EXPLOSIVOS A BASE DE DERIVADOS NITRADOS ORGANICOS | 36.02.00.19.00 |
EXPLOSIVOS PREPARADOS A BASE DE NITRATO DE AMONIO | 36.02.00.20.00 |
DEMAS EXPLOSIVOS PREPARADOS EXCEPTO LAS POLVORAS | 36.02.00.90.00 |
MECHAS DE SEGURIDAD | 36.03.00.10.00 |
CORDONES DETONANTES | 36.03.00.20.00 |
CEBOS | 36.03.00.30.00 |
CAPSULAS FUL.MINANTES | 36.03.00.40.00 |
INFLAMADORES | 36.03.00.50.00 |
DETONADORES ELECTRICOS | 36.03.00.60.00 |
DMS ARTICULOS PARA FUEGOS ARTIFICIALES | 36.04.90.00.00 |
FERROCERIO Y DMS ALEACIONES PIROFORICAS EN CUALQUIER FORMA | 36.06.90.10.00 |
DMS ARTICULOS DE MATERIAL INFLAMABLE | 36.06.90.90.00 |
DISOLVENTES O DILUYENTES ORGANICOS PARA QUITAR BARNICES O SIMILARES | 38.14.00.00.00 |
NITRATOS DE CELULOSA (INCLUSO LOS COLODIONES) | 39.12.20.00.00 |
NEUMATICOS RECAUCHUTADOS TIPO UTILIZADOS EN MOTOCICLETAS | 40.12.10.10.00 |
DMS NEUMATICOS RECAUCHUTADOS | 40.12.10.90.00 |
NEUMATICOS DE CAUCHO USADOS | 40.12.20.00.00 |
DMS NEUMATICOS RECAUCHUTADOS O USADOS DE CAUCHO BANDAJES BANDAS DE RODADURA INTERCAMBIABLES PARA NEUMATICOS Y PROTECTORES DE CAUCHO | 40.12.90.00.00 |
ARTICULOS DE PRENDERIA QUE TENGAN SEÑALES APRECIABLES DE USO Y SE PRESENTEN A GRANEL, SACOS O ACONDICIONAMIENTOS SIMILARES | 63.09.00.00.00 |
TRAPOS, CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES, DE MATERIAS TEXTILES, EN DESPERDICIOS O EN ARTICULOS DE DESECHO CLASIFICADOS | 63.10.10.00.00 |
DMS TRAPOS, CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES DE MATERIAS TEXTILES EN DESPERDICIOS | 63.10.90.00.00 |
CARROS Y AUTOMOVILES BLINDADOS DE COMBATE INCLUSIVE ARMADOS | 87.10.00.00.00 |
APARATOS Y DISPOSITIVOS PARA LANZAMIENTOS DE AERONAVES, Y PARTES PARA EL ATERRIZAJE EN PORTAVIONES. APARATOS Y DISPOSITIVOS SIMILARES | 88.05.10.00.00 |
BARCOS DE GUERRA | 89.06.00.10.00 |
ARMAS DE GUERRA, EXCEPTO REVOLVERES, PISTOLAS Y ARMAS BLANCAS | 93.01.00.00.00 |
REVOLVERES Y PISTOLAS, EXCEPTO PARTIDA 93.03 Y 93.04 | 93.02.00.00.00 |
ARMAS DE AVANCARGA | 93.03.10.00.00 |
LAS DEMAS ESCOPETAS Y RIFLES DE CAZA O DE TIRO DEPORTIVO QUE TENGAN POR LO MENOS UN CAÑON DE ANIMALISA | 93.03.20.00.00 |
DEMAS ESCOPETAS Y RIFLES DE CAZA O DE TIRO DEPORTIVO | 93.03.30.00.00 |
DEMAS ARMAS DE FUEGO QUE UTILICEN LA DEFLAGRACION DE LA POLVORA | 93.03.90.00.00 |
DEMAS ARMAS (FUSILES, RIFLES Y PISTOLAS DE MUELLE DE AIRE COMPRIMIDO O DE GAS DE PORRAS) EXCEPTO PARTIDA 93.07 | 93.04.00.10.00 |
DEMAS ARMAS EXCEPTO DE LA PARTIDA 93.07 | 93.04.00.90.00 |
PARTES Y ACCESORIOS DE REVOLVERES O DE PISTOLAS | 93.05.10.00.00 |
CAÑONES DE ANIMIALISA DE ESCOPETAS O RIFLES DE CAZA (PARTIDA 93.03) | 93.05.21.00.00 |
DEMAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESCOPETA Y RIFLES DE CAZA DE LA PARTIDA 93.03 | 93.05.29.00.00 |
PARTES Y ACCESORIOS DE ARMAS DE GUERRA DE LA PARTIDA 93.01 | 93.05.90.10.00 |
DEMAS PARTES Y ACCESORIOS ARMAS DE LA PARTIDA 93.01 A 93.04 | 93.05.90.90.00 |
CARTUCHOS PARA PISTOLAS DE REMACHAR O PARA PISTOLAS DE MATARIFE | 93.06.10.10.00 |
PARTES PARA CARTUCHOS Y PARA PISTOLAS DE REMACHAR O PARA PISTOLAS DE MATARIFE | 93.06.10.80.00 |
CARTUCHOS PARA ESCOPETAS O RIFLES CON CAÑON DE ANIMALISA Y SUS PARTES | 93.06.21.00.00 |
BALINES PARA RIFLES DE AIRE COMPRIMIDO | 93.06.29.10.00 |
DMS PARTES PARA ESCOPETAS O RIFLES CON CAÑON DE ANIMALISA | 93.06.29.80.00 |
DMS CARTUCHOS PARA ESCOPETAS O RIFLES CON CAÑON DE ANIMALISA | 93.06.30.10.00 |
DMS PARTES PARA CARTUCHOS | 93.06.30.80.00 |
PROYECTILES Y MUNICIONES PARA ARMAS DE GUERRA | 93.06.90.10.00 |
ARPONES P/ARMAS DE GUERRA | 93.06.90.20.00 |
DMS PARTES PARA BOMBAS, GRANADAS, PERDIGONES DE LA PARTIDA 93.06 | 93.06.90.80.00 |
DMS MUNICIONES Y PROYECTILES PARA ARMAS DE GUERRA | 93.06.90.90.00 |
SABLES, ESPADAS, BAYONETAS, LANZAS Y DEMAS ARMAS BLANCAS, SUS PARTES Y FUNDAS | 93.07.00.00.00 |
A.- Argentina
B.- Colombia
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