ALADI/CFM/XXV/ACTA - 28/9/1994 - RESOLUCION 76
Los PRESIDENTES o GOBERNADORES de los BANCOS CENTRALES de: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, México, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela.
CONSIDERANDO la conveniencia de disponer de un mecanismo de solución de controversias para el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI; y
QUE el mismo contribuirá al fortalecimiento de las relaciones entre los bancos centrales participantes del Convenio sobre la base de la Justicia y de la Equidad,
CONVIENEN aprobar lo siguiente:
DEFINICIONES
ARTICULO 1
"Banco(s) central(es)"
Los bancos centrales o instituciones equivalentes signatarios, adherentes o participantes del "Convenio".
"Banco(s) central(es) participante(s)"
Los "bancos centrales" que hayan suscrito este Protocolo.
"Consejo"
El órgano de gobierno del "Convenio", integrado por los Presidentes, Gerentes Generales, Directores Generales o Gobernadores de los "bancos centrales", o los funcionarios que éstos designen en su representación.
"Convenio"
Las disposiciones contenidas en el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI.
"Comisión"
El o los "bancos centrales participantes" involucrados en una controversia.
"Resoluciones del Consejo"
Las Resoluciones que el "Consejo" adopte de conformidad con el Artículo 15 del "Convenio".
"Reglamento"
El reglamento del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI.
"Secretaría General"
La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
OBJETO
ARTICULO 2
MEDIACION Y CONCILIACION
ARTICULO 3
Si el plazo que media entre la solicitud de la "parte" que plantea el tratamiento de la controversia en el seno de la "Comisión" y la fecha prevista para la próxima reunión de la misma supera los noventa (90) días calendario, la "Secretaría General" decidirá conjuntamente con las "partes" la conveniencia de llamar a una reunión de la "Comisión" en una fecha más próxima. Con este fin, la "Secretaría General" realizará las consultas pertinentes con los demás "bancos centrales".
La "Comisión" agotará esfuerzos en el sentido de que las "partes" lleguen a un acuerdo. En tal caso, el asunto quedará resuelto en esta instancia y se informará al "Consejo".
CONSTITUCION DEL TRIBUNAL
ARTICULO 7
Cada "banco central participante" nominará tres (3) árbitros, de reconocida competencia, los que integrarán una lista. Dicha lista así como sus sucesivas modificaciones, quedará registrada en la "Secretaría General", que la pondrá en conocimiento de los "bancos centrales participantes".
Cada "parte" designará un árbitro titular y uno suplente de la lista indicada en el párrafo anterior, dentro de un plazo de cinco (5) días calendario, contado a partir de la fecha en que la "Secretaría General" haya comunicado a las "partes" la intención de una de ellas de recurrir al arbitraje.
El tercer árbitro y su suplente, se designarán de común acuerdo entre las "partes", dentro de un plazo no superior a diez (10) días calendario, contado a partir de la fecha de expiración del plazo indicado en el párrafo anterior, y presidirá el Tribunal Arbitral.
Si no hubiere acuerdo entre las "partes" para elegir al tercer árbitro dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, o una de las "partes" no hubiere elegido su árbitro en el término establecido, la "Secretaría General", a pedido de cualquiera de ellas y con citación perentoria de las "partes", procederá a su o sus designaciones, por sorteo entre los árbitros de la lista indicada en el segundo párrafo de este Artículo, con exclusión de los árbitros nominados por las "partes", dentro de un plazo no superior a quince (15) días calendario, contado a partir del vencimiento de los plazos previstos en los párrafos anteriores, según corresponda.
Si dos o más "partes" sostuvieren la misma posición en la controversia, cada una podrá designar su representación ante el Tribunal Arbitral y designarán entre todas un árbitro titular y uno suplente de común acuerdo, en el plazo establecido en el tercer párrafo de este artículo.
La función del árbitro suplente es reemplazar al titular respectivo en caso de incapacidad o excusa para formar el Tribunal Arbitral, sea en el momento de su integración o durante el curso del procedimiento.
El "banco central" sede ofrecerá al Tribunal únicamente los servicios de apoyo logístico y secretariales necesarios para su actuación, hasta el momento en que emita el laudo. Los gastos que deriven de este apoyo serán reembolsados por las "partes", conforme a lo dispuesto en el Artículo 27, en un plazo de treinta (30) días calendario, contado desde la fecha de emisión del laudo.
Los árbitros sólo podrán ser recusados si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las calificaciones convenidas por los "bancos centrales participantes".
Antes de vencer el plazo señalado en el segundo párrafo del Artículo 19, la "parte" que desee recusar a un árbitro enviará al Tribunal Arbitral un escrito fundamentando su solicitud. A menos que el árbitro recusado renuncie o que la otra "parte" acepte la recusación, corresponderá al Tribunal Arbitral decidir sobre ésta. Asimismo, corresponde al Tribunal decidir sobre el caso de inhibición a que se refiere el primer párrafo de este Artículo. Las decisiones que se emitan serán inapelables.
Los incidentes de inhibición o recusación suspenderán el proceso y los plazos que estuvieren corriendo hasta tanto el Tribunal Arbitral resuelva sobre su pertinencia. La vista y decisión de esos incidentes se efectuarán sin la participación del árbitro involucrado. El árbitro recusado se mantendrá en funciones si la votación a su favor fuera absoluta.
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
ARTICULO 13
El Tribunal antes de adoptar dichas medidas y dentro de un plazo por él establecido deberá escuchar a la otra "parte".
Las "partes" cumplirán en el plazo que el Tribunal Arbitral determine, cualquier medida provisional hasta tanto se dicte el laudo a que se refiere el Artículo 21.
La presente disposición no restringe la facultad del Tribunal Arbitral de decidir una controversia ex aequo et bono, si las "partes" así lo convinieren.
Dentro del plazo de treinta (30) días calendario contado desde el vencimiento del término anterior deberán producirse las pruebas oportunamente ofrecidas por las "partes".
Las "partes" no pueden invocar ni proponer como pruebas los siguientes hechos u opiniones ocurridos o formulados en el proceso de conciliación:
a) Opiniones expresadas o sugerencias formuladas por la otra "parte", por la "Comisión" o por el "Consejo", respecto de una posible solución a la controversia.
b) Hechos que haya reconocido la otra "parte".
c) El hecho de que la otra "parte" haya indicado estar dispuesta a aceptar una propuesta de solución.
No existiendo pruebas pendientes de producción, el Tribunal Arbitral declarará clausurado el período correspondiente y convocará la celebración de una audiencia en la cual las "partes" podrán presentar alegatos tanto orales como escritos.
Contra las resoluciones del Tribunal Arbitral sólo procede el recurso de reconsideración, que se interpondrá ante el propio Tribunal dentro de los tres (3) días calendario siguientes de notificada la resolución recurrida.
El laudo del Tribunal Arbitral se adoptará por mayoría, se presentará por escrito y será fundamentado y suscrito por el Presidente y los demás árbitros. Los miembros del Tribunal Arbitral no podrán fundamentar votos en disidencia y deberán mantener la confidencialidad de la votación. La falta de suscripción de uno de los árbitros no será causal de nulidad del laudo.
El laudo en los términos convenidos se dictará con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 21 y tendrá la misma naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.
a) Que no ha sido debidamente notificada la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido hacer valer sus derechos, en todo caso con grave afectación de su derecho de defensa; o
b) Que la composición del Tribunal Arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a las disposiciones del presente Protocolo, en todo caso con grave afectación de su derecho de defensa;
c) Que el laudo es contrario al orden público de cualquiera de los Estados en que se trate de cumplir.
La petición de nulidad no podrá formularse después de transcurridos quince (15) días calendario contado desde la fecha de la notificación del laudo a la "parte".
El Tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender, por el plazo que determine, los procedimientos de ejecución, si corresponde y así lo solicita alguna de las "partes", a fin de tener la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a su juicio elimine los motivos para la petición de nulidad. La resolución sobre nulidad se expedirá en un plazo de quince (15) días calendario contado desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud.
El Tribunal Arbitral expedirá la aclaración o enmienda dentro de los quince (15) días calendario subsiguientes a la solicitud correspondiente.
Si el Tribunal Arbitral considerase que las circunstancias lo exigen, podrá suspender el cumplimiento del laudo hasta que decida sobre la solicitud presentada.
El Presidente del Tribunal Arbitral percibirá honorarios que, conjuntamente con los demás gastos del Tribunal Arbitral, serán sufragados en montos iguales por las "partes", a menos que el Tribunal decidiera distribuirlos en distintas proporciones.
El "Consejo" fijará, periódicamente, los montos máximos a pagar a los árbitros, peritos y asesores.
Para la ejecución se procederá conforme a lo que hayan acordado previamente las "partes". Supletoriamente, se aplicarán los principios y disposiciones del derecho internacional relacionados con la materia.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 29
La decisión de retiro a que se refiere el párrafo anterior de este Artículo, deberá ser comunicada a la "Secretaría General" y se hará efectiva a partir del décimo día posterior a la referida comunicación. Dentro del día siguiente de recibida la comunicación, la "Secretaría General" pondrá tal hecho en conocimiento de los demás "bancos centrales participantes".
Si estando en vigor este Protocolo, lo suscribe otro "banco central", su participación quedará perfeccionada al trigésimo día calendario a partir de la fecha de la suscripción.