ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 50
CELEBRADO ENTRE LA REPÚBLICA DE CUBA Y
LA REPÚBLICA DEL PERÚ
Los Plenipotenciarios de la República de Cuba y de la República del Perú, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación, en lo sucesivo denominado las Partes
CONSIDERANDO Que existe la voluntad común de fomentar las relaciones económicas y comerciales entre ambos países, contribuyendo así a impulsar el proceso regional de integración económica,
CONVIENEN:
Celebrar un Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica, de conformidad con lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la ALALC.
CAPÍTULO I
OBJETIVOS DEL ACUERDO
Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene como objetivos:
a) Facilitar, expandir, fortalecer y promover el comercio entre las Partes y todas las operaciones asociadas al mismo.
b) Procurar que las corrientes bilaterales de comercio exterior fluyan sobre bases armónicas y equilibradas.
c) Incrementar y diversificar el intercambio comercial mediante el otorgamiento de preferencias arancelarias y no arancelarias entre las Partes.
CAPÍTULO II
PREFERENCIAS ARANCELARIAS Y NO ARANCELARIAS
Artículo 2.- En los Anexos I y II , que forman parte de este Acuerdo, se registran las preferencias arancelarias concedidas por la República de Cuba y por la República del Perú, respectivamente, así como las demás condiciones acordadas por las Partes para la importación de los productos negociados, originarios y provenientes de sus respectivos territorios.
Las preferencias a que se refiere el párrafo anterior consisten en una reducción porcentual de los gravámenes registrados respecto al Arancel Nacional del Perú y el de Nación Más Favorecida de Cuba.
Artículo 3.- Las Partes se comprometen a mantener las preferencias porcentuales acordadas en los Anexos I y II de este Acuerdo, sea cual fuere el nivel de los gravámenes que apliquen a la importación de terceros países.
Artículo 4.- En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios de una Parte gozarán en el territorio de la otra Parte del mismo tratamiento que se aplique a productos similares nacionales.
Artículo 5.- Las Partes podrán, de común acuerdo y en cualquier momento, modificar las listas de productos de los Anexos I y II de este Acuerdo y las preferencias otorgadas, procurando que las modificaciones mejoren el tratamiento de los productos negociados.
Artículo 6.- Las Partes eliminarán, de inmediato, las restricciones no arancelarias para los productos incluidos en los Anexos I y II . Se exceptuarán aquellas restricciones a que se refiere el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 y los Artículos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT de 1994).
Artículo 7.- Se entenderá por “gravámenes“ los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de otra naturaleza, que incidan sobre las importaciones. No están comprendidas en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo de los servicios prestados.
Se entenderá por “restricciones“, toda medida no arancelaria de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual una de las Partes impida o dificulte por decisión unilateral las importaciones provenientes de la otra Parte.
CAPÍTULO III
NORMAS DE ORIGEN
Artículo 8.- Las Partes adoptan, para su aplicación en este Acuerdo, el Régimen General de Origen de la Asociación, cuyo texto ordenado y consolidado fue aprobado mediante la Resolución 252 del Comité de Representantes de la ALADI.
En el caso de la República de Cuba, el certificado de origen, a que se refiere el Artículo Séptimo de la Resolución 252, será expedido en el formulario que figura como Anexo III del presente Acuerdo hasta tanto la Cámara de Comercio de la República de Cuba adopte el certificado tipo de la Asociación.
CAPÍTULO IV
CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA
Artículo 9.- Las Partes podrán aplicar medidas correctivas, con carácter transitorio y en forma no discriminatoria, cuando la importación de uno o varios productos incluidos en los Anexos I y II se realicen en cantidades o en condiciones tales, que cause o amenace causar perjuicios graves a los productos nacionales de mercancías idénticas, similares o directamente competidoras.
Las medidas correctivas de que trata el presente Artículo consistirán en el restablecimiento del nivel de los gravámenes hasta el nivel fijado a terceros países.
Artículo 10.- La Cláusula de Salvaguardia invocada de conformidad con lo establecido en el Artículo anterior podrá tener hasta un año de duración, pudiendo ser prorrogada por un nuevo período consecutivo de hasta un año, si persisten las causas que la motivaron.
Si al vencimiento del plazo previsto para la prórroga señalada en el párrafo anterior subsisten los motivos que dieron origen a la aplicación de la Cláusula de Salvaguardia, la Parte importadora deberá iniciar los procedimientos para negociar el retiro de los productos de que se trate, 30 (treinta) días calendario antes de su vencimiento.
Artículo 11.- La Parte que aplique la Cláusula de Salvaguardia deberá comunicar a la otra Parte, en un plazo no mayor de 15 (quince) días, las medidas correctivas adoptadas y las razones que las justifiquen.
En el caso de la prórroga de las medidas correctivas, el país importador deberá informar y justificar sobre las mismas con 30 (treinta) días calendario de anticipación al vencimiento del plazo invocado originalmente.
Artículo 12.- La aplicación de las Cláusulas de Salvaguardia previstas en el presente Capítulo no afectará a las mercaderías embarcadas a la fecha de su adopción o pendientes de despacho en el país importador.
Artículo 13.- Las Partes conservarán sus derechos y obligaciones conforme el Artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1994) y a las normas de aplicación de las medidas contenidas en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.
CAPÍTULO V
PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO
Artículo 14.- Las Partes condenan toda práctica desleal de comercio y se comprometen a no aplicar medidas que puedan causar distorsiones al comercio bilateral. En tal sentido, se comprometen a no otorgar subsidios que afecten negativamente al comercio entre las Partes, a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo.
Artículo 15.- En caso de presentarse en el comercio recíproco situaciones de “dumping“ u otras prácticas desleales de comercio, así como distorsiones derivadas de la aplicación de subvenciones a la exportación o de subsidios internos de naturaleza equivalente, la Parte afectada podrá aplicar las medidas que se encuentren contempladas en su legislación interna, sobre la base del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1994) y de los Acuerdos relativos a la aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 y sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.
CAPÍTULO VI
COMERCIO DE SERVICIOS
Artículo 16.- Se promoverá la adopción de medidas tendientes a facilitar el comercio de servicios entre las Partes. A tal efecto, se formularán las propuestas del caso, teniendo en cuenta las disposiciones del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS).
CAPÍTULO VII
TRANSPORTE
Artículo 17.- Las Partes promoverán acciones para facilitar el transporte entre sus respectivos territorios. Para ello, las autoridades nacionales formularán las propuestas correspondientes y adelantarán las negociaciones bilaterales que consideren convenientes.
CAPÍTULO VIII
NORMALIZACIÓN TÉCNICA
Artículo 18.- Las Partes convienen en analizar sus reglamentos y normas técnicas industriales, requisitos de salud pública y normas fito y zoosanitarias, y recomendarán las acciones que consideren necesarias para evitar que éstos se constituyan en obstáculos innecesarios al comercio recíproco. A tal efecto, las Partes podrán suscribir Protocolos en los que se establezcan las disciplinas y procedimientos que coadyuven al fin anotado.
CAPÍTULO IX
INVERSIONES
Artículo 19.- Las Partes promoverán la realización de inversiones recíprocas, con el objetivo de intensificar los flujos bilaterales de comercio, tecnología y capitales, para lo cual intercambiarán información sobre oportunidades de inversión.
CAPÍTULO X
COOPERACIÓN COMERCIAL
Artículo 20.- Las Partes propiciarán el establecimiento de programas de difusión y promoción comercial, facilitando las actividades de misiones oficiales y privadas, la organización de ferias y exposiciones, la realización de seminarios informativos, los estudios de mercado y otras acciones tendientes al mejor aprovechamiento de las preferencias derivadas del presente Acuerdo y de las oportunidades que se presenten en materia comercial.
CAPÍTULO XI
PROPIEDAD INDUSTRIAL
Artículo 21.- Las Partes se comprometen a respetar las normas internacionales emanadas de los organismos de las cuales ambos países son signatarios y a promover la cooperación de esta materia entre las instituciones correspondientes de ambos países.
CAPÍTULO XII
EVALUACIÓN DEL ACUERDO
Artículo 22.- Las Partes evaluarán periódicamente, en el seno de la Comisión Administradora la ejecución del presente Acuerdo con el propósito de lograr un avance armónico y equilibrado en los temas de integración, y con la finalidad de generar beneficios equitativos para ambas Partes.
CAPÍTULO XIII
ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO
Artículo 23.- La administración del presente Acuerdo quedará a cargo de una Comisión Administradora integrada por representantes del Ministerio del Comercio Exterior de Cuba y del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú.
Artículo 24.- La Comisión Administradora se reunirá por lo menos una vez al año con la finalidad de evaluar la marcha del presente Acuerdo y proponer eventuales modificaciones al presente instrumento, pudiendo realizar reuniones extraordinarias en caso que se considere necesario, o en caso que sea convocada por una de las Partes, en los términos del presente Acuerdo.
Artículo 25.- La Comisión Administradora podrá convocar Grupos de Trabajo para examinar y proponer líneas de acción para el tratamiento de temas específicos del presente Acuerdo. Los Grupos de Trabajo estarán integrados por funcionarios especializados de los respectivos gobiernos.
Artículo 26.- La Comisión Administradora tendrá las siguientes atribuciones:
a) Velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo;
b) Resolver, mediante consultas directas, las controversias que pueden surgir en la ejecución de este Acuerdo;
c) Revisar el Régimen de Origen, por lo menos cada 12 (doce) meses o a petición de una de las partes, y elevar sus recomendaciones a los respectivos Gobiernos;
d) Establecer los requisitos específicos de origen que se estimen pertinentes para los productos objeto del presente Acuerdo;
e) Las demás que se derivan del presente Acuerdo o que le sean encomendadas por las Partes.
CAPÍTULO XIV
COMPATIBILIZACIÓN CON ACUERDOS REGIONALES Y CONVERGENCIA
Artículo 27.- La aplicación de este Acuerdo se hará en forma compatible con las obligaciones asumidas por las Partes en el Tratado de Montevideo 1980 y, por parte de Perú, en el Acuerdo de Cartagena.
Artículo 28.- Las Partes propiciarán la convergencia de este Acuerdo con otros acuerdos de integración de los países latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos establecidos en el Tratado de Montevideo 1980.
CAPÍTULO XV
VIGENCIA
Artículo 29.- Este Acuerdo entrará simultáneamente en aplicación una vez que las Partes se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido.
Las Partes comunicarán a la Secretaría General de la ALADI el cumplimiento de los trámites correspondientes.
El Acuerdo tendrá una duración de tres años, prorrogable automáticamente por iguales períodos, siempre y cuando ninguna de las Partes manifieste, por lo menos con 90 (noventa) días calendario de anticipación a la expiración del período respectivo, su intención de no prorrogarlo.
CAPÍTULO XVI
DENUNCIA
Artículo 30.- Cualesquiera de las Partes podrán denunciar el presente Acuerdo. Dicha denuncia surtirá efectos 180 (ciento ochenta) días calendario después de notificarla por escrito a la otra Parte, sin perjuicio de que las Partes puedan pactar un plazo distinto.
Formalizada la denuncia, cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo, excepto en lo que se refiere a los tratamientos recibidos u otorgados, para la importación de los productos negociados, los cuales continuarán en vigor por el período de un año, contado a partir del depósito del respectivo instrumento de denuncia, salvo si en la oportunidad de la denuncia los países signatarios acordaren un plazo diferente.
CAPÍTULO XVII
ADHESIÓN
Artículo 31.- Este Acuerdo está abierto a la adhesión previa negociación, de los restantes países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). La adhesión entrará en vigor una vez que se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas han concluido.
Las Partes comunicarán a la Secretaría General de la Asociación el cumplimiento de los trámites correspondientes.
Para los efectos del presente Acuerdo y de los Protocolos que se suscriban se entenderá también como Parte al adherente admitido.
CAPITULO XVIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 32.- A partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, conforme lo establecido en el Artículo 29, queda sin efecto el Acuerdo de Alcance Parcial N° 30 suscrito el 25 de agosto de 1994, entre los Gobiernos de Perú y Cuba en el marco del Artículo 25 del Tratado de Montevideo 1980.
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, a los cinco días del mes de octubre de dos mil, en un original en idioma español. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República de Cuba: Miguel Martínez Ramil; Por el Gobierno de la República del Perú: Carlos Higueras Ramos.
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ANEXO I
PREFERENCIAS CONCEDIDAS POR LA REPÚBLICA DE CUBA
A LA REPÚBLICA DEL PERÚ
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ANEXO II
PREFERENCIAS CONCEDIDAS POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ
A LA REPÚBLICA DE CUBA
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ANEXO III
CERTIFICADO DE ORIGEN

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