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ALADI > Acuerdos Actuales > Acuerdos de Alcance Parcial Complementación Económica

AAP.CE18
Acuerdo


Síntesis:
El Acuerdo tiene por objeto facilitar la creación de las condiciones necesarias para el establecimiento de un mercado común a constituirse de conformidad con el Tratado de Asunción.

Fecha de suscripción
29 - Noviembre - 1991

Fecha de depósito
29 - Noviembre - 1991

Cláusulas de vigencia
Artículo 16.- El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su suscripción y tendrá una duración indefinida.

Disposiciones de internalización
ARGENTINA: Decreto N° 415 de 18/03/1991 (CR/di 274)
BRASIL: Decreto N° 550 de 27/05/1992 (SEC/di 407.1)
PARAGUAY: Nota N° 048/16 de 29/08/2016-Ley N° 9/91 (CR/di 4343)
URUGUAY: Nota No. 35/92 de 27/01/1992 - Decreto de 07/01/1992 (CR/di 310)


Entrada en vigor
29/11/91


ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18


Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus Gobiernos según poderes otorgados en buena y debida forma, depositados en la Secretaría General de la Asociación.

REAFIRMANDO la plena vigencia del Tratado de Asunción suscrito el 26 de marzo de 1991 entre sus países;

CONSIDERANDO que los Gobiernos de sus respectivos países han resuelto constituir un mercado común que deberá estar conformado al 31 de diciembre de 1994 y se denominará “Mercado Común del Sur (MERCOSUR)”;

RECORDANDO que este Mercado Común implica:

- La libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente;

- El establecimiento de un arancel externo común y la adopción de una política comercial común con relación a terceros Estados o agrupaciones de Estados y la coordinación de posiciones en foros económico-comerciales regionales e internacionales;

- La coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales entre los Estados Partes: de comercio exterior, agrícola, industrial, fiscal, monetaria, cambiaria y de capitales, de servicios, aduanera, de transportes y comunicaciones y otras que se acuerden, a fin de asegurar condiciones adecuadas de competencia entre los Estados Partes;

- El compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de integración.

TENIENDO EN CUENTA lo establecido en la Sección Tercera del Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de Integración, relativos a la celebración de Acuerdos de Alcance Parcial;
            CONVIENEN:

            Suscribir, en el marco del Tratado de Asunción y como parte del mismo, un Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica de conformidad con las disposiciones del Tratado de Montevideo 1980 y la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación, que se regirá por las disposiciones que a continuación se establecen:
              CAPÍTULO I

              Objeto


              Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por objeto facilitar la creación de las condiciones necesarias para el establecimiento del Mercado Común a constituirse de conformidad con el Tratado de Asunción de fecha 26 de marzo de 1991, cuyos principales instrumentos, durante el período de transición, son:

              a) Un programa de liberación comercial, que consistirá en rebajas arancelarias progresivas, lineales y automáticas, acompañadas de la eliminación de restricciones no arancelarias o medidas de efectos equivalentes; así como de otras restricciones al comercio entre los Estados Partes, para llegar al 31 de diciembre de 1994 con arancel cero, sin restricciones no arancelarias sobre la totalidad del universo arancelario;

              b) La coordinación de políticas macroeconómicas que se realizará gradualmente y en forma convergente con los programas de desgravación arancelaria y de eliminación de restricciones no arancelarias indicados en el literal anterior;

              c) Un arancel externo común, que incentive la competitividad externa de los países signatarios;

              d) La adopción de acuerdos sectoriales, con el fin de optimizar la utilización y movilidad de los factores de producción y de alcanzar escales operativas eficientes.

              CAPÍTULO II

              Programa de Liberación Comercial


              Artículo 2.- Los países signatarios acuerdan eliminar a más tardar el 31 de diciembre de 1994 los gravámenes y demás restricciones aplicadas en su comercio recíproco.

              En lo referente a las listas de excepciones presentadas por la República del Paraguay y por la República Oriental del Uruguay, el plazo para su eliminación se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1995, en los términos del Artículo 8 del presente Acuerdo.

              Artículo 3.- A los efectos dispuestos en el artículo anterior, se entenderá:

              a) Por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre el comercio exterior. No quedan comprendidos en dicho concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo aproximado de los servicios prestados; y

              b) Por “restricciones”, cualquier medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o dificulte, por decisión unilateral, el comercio recíproco. No quedan comprendidas en dicho concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.

              Artículo 4.- A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los países signatarios iniciarán un programa de desgravación progresivo, lineal y automático, que beneficiará a los productos originarios de los países signatarios y comprendidos en el universo arancelario clasificados de conformidad con la nomenclatura arancelaria utilizada por la Asociación Latinoamericana de Integración de acuerdo al cronograma que se establece a continuación:

              FECHA/PORCENTAJE DE DESGRAVACION
              30/VI/9131/XII/9131/VI/9231/XII/9230/VI/9331/XII/9330/VI/9431/XII/94
              47
              54
              61
              68
              75
              82
              89
              100

              Las preferencias se aplicarán sobre el arancel vigente en el momento de su aplicación y consisten en una reducción porcentual de los gravámenes más favorables aplicados a la importación de los productos provenientes desde terceros países no miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración.

              En caso que alguno de los países signatarios eleve dicho arancel para la importación desde terceros países, el cronograma establecido se continuará aplicando sobre el nivel de arancel vigente al 1° de enero de 1991.

              Si se redujeran los aranceles, la preferencia correspondiente se aplicará automáticamente sobre el nuevo arancel en la fecha de entrada en vigencia del mismo.

              Para tales efectos los países signatarios se intercambiarán y remitirán a la Asociación Latinoamericana de Integración, dentro de los treinta días de la entrada en vigor del Acuerdo, copias actualizadas de sus aranceles aduaneros, así como de los vigentes al 1° de enero de 1991.

              Artículo 5.- Las preferencias acordadas en los acuerdos de alcance parcial celebrados en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración por los países signatarios entre sí, se profundizarán dentro del presente Programa de Desgravación de acuerdo al siguiente cronograma:

              FECHA/PORCENTAJE DE DESGRAVACIÓN
              31/XII/9030/VI/9131/XII/9130/VI/9231/XII/9230/VI/9331/XII/9330/VI/9431/XII/94
              00 A 40
              47
              54
              61
              68
              75
              82
              89
              100
              41 A 45
              52
              59
              66
              73
              80
              87
              94
              100
              46 A 50
              57
              64
              71
              78
              85
              92
              100
              51 A 55
              61
              67
              73
              79
              86
              93
              100
              56 A 60
              67
              74
              81
              88
              95
              100
              61 A 65
              71
              77
              83
              89
              96
              100
              66 A 70
              75
              80
              85
              90
              95
              100
              71 A 75
              80
              85
              90
              95
              100
              76 A 80
              85
              90
              95
              100
              81 A 85
              89
              93
              97
              100
              86 A 90
              95
              100
              91 A 95
              100
              96 A 100

              Estas desgravaciones se aplicarán exclusivamente en el marco de los respectivos acuerdos de alcance parcial, no beneficiando a los demás integrantes del Mercado Común, y no alcanzarán a los productos incluidos en las respectivas Listas de Excepciones.

              Artículo 6.- Sin perjuicio del mecanismo descrito en los Artículos 4 y 5, los países signatarios podrán profundizar, adicionalmente, las preferencias mediante negociaciones a efectuarse en el marco de los acuerdos previstos en el Tratado de Montevideo 1980.

              Artículo 7.- Quedarán excluidos del cronograma de desgravación al que se refieren los Artículos 4 y 5 del presente Acuerdo, los productos comprendidos en las Listas de Excepciones presentadas por cada uno de los países signatarios con las siguientes cantidades de ítem NALADI:

              República Argentina:394
              República Federativa del Brasil:324
              República del Paraguay:439
              República Oriental del Uruguay:960


              Artículo 8.- Las listas de excepciones se reducirán al vencimiento de cada año calendario conforme al cronograma que se detalla a continuación:

              a) Para la República Argentina y la República Federativa del Brasil a razón de un veinte por ciento (20%) anual de los ítem que las componen, reducción que se aplica desde el 31 de diciembre de 1990.

              b) Para la República del Paraguay y para la República Oriental del Uruguay, la reducción se hará a razón de:

              10% en la fecha de entrada en vigor del Tratado
              10% al 31 de diciembre de 1991
              20% al 31 de diciembre de 1992
              20% al 31 de diciembre de 1993
              20% al 31 de diciembre de 1994
              20% al 31 de diciembre de 1995


              Artículo 9.- Las Listas de Excepciones incorporadas en los Apéndices I , II , III y IV incluyen la primera reducción contemplada en el artículo anterior.

              Artículo 10.- Los productos que se retiren de las Listas de Excepciones en los términos previstos en el Artículo 8 se beneficiarán automáticamente de las preferencias que resulten del Programa de Desgravación establecido en el Artículo 4 del presente Acuerdo con, por lo menos, el porcentaje de desgravación mínimo previsto en la fecha en que se opere su retiro de dichas listas.

              Artículo 11.- Los países signatarios sólo podrán aplicar hasta el 31 de diciembre de 1994, a los productos comprendidos en el Programa de Desgravación, las restricciones no arancelarias expresamente declaradas en las Notas Complementarias al presente Acuerdo.

              Al 31 de diciembre de 1994 y en el ámbito del Mercado Común, quedarán eliminadas todas las restricciones no arancelarias.

              Artículo 12.- A fin de asegurar el cumplimiento del cronograma de desgravación establecido en los artículos 4 y 5, así como la conformación del Mercado Común, los países signatarios coordinarán las políticas macroeconómicas y las sectoriales que se acuerden, a las que se refiere el Tratado de Asunción para la constitución del Mercado Común, comenzando por aquellas que se vinculan con los flujos del comercio y con la configuración de los sectores productivos de los países signatarios.

              Artículo 13.- Las normas contenidas en el presente Acuerdo, no se aplicarán a los Acuerdos de Alcance Parcial, de Compolementación Económica Números 1, 2, 13 y 14, ni a los comerciales y agropecuarios, suscritos en el marco del Tratado de Montevideo 1980, los cuales se regirán exclusivamente por las disposiciones en ellos estalecidas.


              CAPÍTULO III

              Convergencia


              Artículo 14.- Los países signatarios examinarán la posibilidad de proceder en forma negociada a la multilateralización progresiva de los tratamientos previstos en el presente Acuerdo.

              CAPÍTULO IV

              Adhesión


              Artículo 15.- El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la ALADI.

              Conforme lo dispuesto en el Tratado de Asunción, la adhesión se formalizará, una vez negociados los términos de la misma, mediante la suscripción entre todos los países signatarios y el país que desee adherir, de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigor treinta días después de su depósito en la Secretaría General de la ALADI.

              CAPÍTULO V

              Vigencia


              Artículo 16.- El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su suscripción y tendrá una duración indefinida.

              Artículo 17.- El país signatario o Estado adherente que desee desvincularse del presente Acuerdo deberá comunicar su intención a los demás países signatarios con sesenta días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la ALADI.

              A partir de la formalización de la denuncia, cesarán para el país denunciante los derechos y obligaciones que corresponda a su condición de país signatario del presente Acuerdo y de Estado Parte del Tratado de Asunción, manteniéndose los referentes al Programa de Liberación del presente Acuerdo y otros aspectos que los países signatarios, junto con el país denunciante, acuerden dentro de los sesenta días posteriores a la formalización de la denuncia. Esos derechos y obligaciones del país denunciante continuarán en vigor por un período de dos años a partir de la fecha de la mencionada formalización.

              CAPÍTULO VI

              Modificaciones


              Artículo 18.- Toda modificación del presente Acuerdo solamente podrá ser efectuada por acuerdo de todos los países signatarios y estará supeditada a la modificación previa del Tratado de Asunción, conforme a los procedimientos constitucionales de cada país signatario.

              CAPÍTULO VII

              Disposiciones finales


              Artículo 19.- Forman parte integrante del presente Acuerdo los Anexos I (Régimen General de Origen) y II (Cláusulas de Salvaguardia), los Apéndices I , II , III y IV (Listas de Excepciones) y las Notas Complementarias (Restricciones no Arancelarias).

              Artículo 20.- La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

              Artículo 21.- Las disposiciones incluidas en el Artículo 4 del Capítulo II, en el Artículo Primero inciso d) del Anexo I (Régimen General de Origen) y en las Listas de Excepciones rectifican los errores materiales incurridos en el Artículo Tercero del Anexo I, en el Artículo Primero inciso d) del Anexo II Régimen General de Origen y en las Listas de Excepciones del Tratado de Asunción, y sustituyen las disposiciones correspondientes.

              EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

              __________
              ARCHIVO COMPLETO
              ACUERDO
              ACE N° 18-Mercosur.doc
              ___________
              ANEXO I
              RÉGIMEN GENERAL DE ORIGEN

              __________
              ANEXO II
              CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA

              __________

              NOTAS COMPLEMENTARIAS
              _________
              APÉNDICE I
              ARGENTINA
              LISTA DE EXCEPCIONES

              __________
              APÉNDICE II
              BRASIL
              LISTA DE EXCEPCIONES

              _________
              APÉNDICE III
              PARAGUAY
              LISTA DE EXCEPCIONES

              _________
              APÉNDICE IV
              URUGUAY
              LISTA DE EXCEPCIONES



      ALADI
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