ANEXO III del ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 40
RÉGIMEN DE ORIGEN
CAPÍTULO I
CALIFICACIÓN DE ORIGEN
PRIMERO. Para los efectos del presente Acuerdo se consideran productos originarios de las partes:
a) Los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de ellos, cuando en su elaboración se utilicen exclusivamente materiales originarios de sus respectivos países;
b) Los productos que se registran en el Apéndice 1 de este Anexo por el solo hecho de ser producidos en sus respectivos territorios.
Se consideran como producidos en el territorio de las partes:
i) Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de la caza y de la pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en su territorio o en sus aguas territoriales;
ii) Los productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales por barcos de su bandera o arrendados por empresas establecidas en su territorio; y
iii) Los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en su territorio por los que adquieran las formas finales en que serán comercializados, excepto cuando dichos procesos y operaciones consistan solamente en simples montajes o ensamblajes, embalaje, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección y clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías u otras operaciones o procesos equivalentes,
c) Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales que no sean originarios de sus respectivos países, cuando resulten de un proceso de transformación realizado en el territorio de alguno de los mismos, que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Arancelaria en posición diferente a la de dichos materiales, excepto en los casos de simple montaje, fraccionamiento, envasado, ensamblaje, embalaje, selección, clasificación, marcación, lavado, procesos sencillos de mezcla y otras operaciones semejantes.
d) Los productos que resulten de operaciones de ensamble y montaje realizados en el territorio de una parte utilizando materiales originarios de su territorio y de terceros países cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales originarios de terceros países, no exceda del 50 (cincuenta) por ciento del valor FOB de dichos productos.
SEGUNDO. Las partes podrán establecer, de común acuerdo, requisitos específicos de origen para la clasificación de los productos negociados.
TERCERO. En la determinación de los requisitos de origen a que se refiere el artículo segundo, así como en la revisión de los que se hubieren establecido, las partes tomarán como base, individual o conjuntamente, entre otros, los siguientes elementos:
I) Materiales y otros insumos empleados en la producción:
i) Materia prima preponderante o que confiera al producto su característica esencial; y
ii) Materias primas principales.
i) Parte o pieza que confiera al producto su característica esencial;
ii) Partes o piezas principales, y
iii) Porcentaje de las partes o piezas en relación al peso total.
II) Proceso de transformación o elaboración realizado.
III) Proporción máxima del valor de los materiales importados de terceros países en relación con el valor total del producto, que resulte del procedimiento de valorización convenido en cada caso.
CUARTO. No podrán existir requisitos de origen distintos para un mismo producto.
QUINTO. Cualquiera de las partes podrá solicitar revisión de los requisitos de origen establecidos de conformidad con el artículo primero. En su solicitud debe proponer y fundamentar los requisitos aplicables al producto de que se trate.
SEXTO. A los efectos del cumplimiento de los requisitos de origen establecidos en el presente Anexo, los materiales y otros insumos, originarios del territorio de una de las partes o de la Asociación Latinoamericana de Integración incorporados por la otra parte en la elaboración de determinado producto, serán considerados como originarios del territorio de esta última.
SÉPTIMO. El criterio de máxima utilización de materiales u otros insumos originarios de las partes o de la Asociación Latinoamericana de Integración no podrá ser utilizado para fijar requisitos que implique la imposición de materiales u otros insumos de dichos países, cuando a juicio de los mismos éstos no cumplan condiciones adecuadas de abastecimiento, calidad y precio.
OCTAVO. Se entenderá que la expresión “materiales” comprende las materias primas, productos intermedios y las partes o piezas utilizadas en la elaboración de los productos.
NOVENO. Las partes podrán revisar los requisitos de origen que se establezcan con la finalidad de cumplir, entre otros, con los siguientes objetivos:
a) Adaptarlos al desarrollo de la tecnología; y
b) Ajustarlos a la evolución de sus condiciones y producción.
DÉCIMO. Las partes se comprometen a revisar este anexo III una vez concluidas las modificaciones de las normas de origen en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN, CERTIFICACIÓN Y COMPROBACIÓN.
DECIMOPRIMERO. Para que la importación de los productos incluidos en el presente Acuerdo pueda beneficiarse de las reducciones de gravámenes y restricciones otorgadas entre sí por las partes, en la documentación correspondiente a las exportaciones de dichos productos deberá constar una declaración o certificado de origen que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos conforme a lo dispuesto en el capítulo anterior.
DECIMOSEGUNDO. La declaración a que se refiere el artículo precedente será emitida, en el caso de la República de Venezuela, por el productor final o el exportador de la mercancía y certificada por una repartición oficial o entidad gremial con personalidad jurídica a esos efectos habilitada, en este caso por el Instituto de Comercio Exterior de Venezuela en el que se hará constar la clasificación de la mercancía según la Codificación de la Nomenclatura Arancelaria adoptada por el Pacto Andino (NANDINA).
En el caso de la República de Cuba, el certificado de origen a que se refiere el artículo anterior será expedido a solicitud del productor o exportador de la mercancía por la Cámara de Comercio de la República de Cuba, conforme al modelo oficial establecido, en el que se hará constar la clasificación de la mercancía según el Arancel de la República de Cuba, basado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
DECIMOTERCERO. Ambas partes utilizarán los formularios tipo que figuran en los Apéndices 2 y 3 de este Régimen de Origen.
DECIMOCUARTO. Ambas partes se comunicarán por escrito sobre las autoridades oficiales y entidades gremiales autorizadas para expedir la certificación o certificados a que se refiere el artículo decimoprimero, así como la relación de firmas autorizadas correspondientes.
DECIMOQUINTO. Cualquier modificación que una de las partes desee introducir de las reparticiones oficiales o entidades habilitadas para expedir certificados de origen, así como en sus respectivas firmas autorizadas, deberá ser comunicada a la otra Parte con no menos de 30 días de antelación a la referida modificación.
DECIMOSEXTO. Cuando una de las partes considere que los certificados emitidos por la autoridad oficial del país exportador no se ajustan a las disposiciones convenidas en el presente, lo comunicará a la otra parte para que adopte las medidas que estime necesarias para dar solución a los problemas planteados.
__________
Apéndice 1
Productos que se consideran originarios por el solo hecho
de ser producidos en el territorio de las partes
NALADISA 96 | DESCRIPCIÓN |
01.01 | Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos. |
 | - Caballos: |
0101.19 | -Los demás |
0101.19.10 | De carrera |
0101.19.90 | Los demás |
01.02 | Animales vivos de la especie bovina. |
0102.90.00 | - Los demás |
01.03 | Animales vivos de la especie porcina. |
0103.10.00 | - Reproductores de raza pura |
01.04 | Animales vivos de las especies ovina o caprina. |
0104.10 | - De la especie ovina |
0104.10.90 | Los demás |
01.05 | Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos. |
 | - De peso inferior o igual a 185 g: |
0105.11.00 | Gallos y gallinas |
 | - Los demás |
0105.99 | - Los demás |
0105.99.10 | Patos |
0105.99.30 | Gansos |
0105.99.90 | Los demás |
0106.00.00 | Los demás animales vivos. |
02.07 | Carne y despojos comestibles, de aves de la partida no 01.05, frescos, refrigerados o congelados. |
 | - De gallo o gallina: |
0207.11.00 | - Sin trocear, frescos o refrigerados |
0207.12.00 | - Sin trocear, congelados |
0207.14 | - Trozos y despojos, congelados |
0207.14.10 | Trozos |
0207.14.20 | Despojos |
02.08 | Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados. |
0208.20.00 | - Ancas (patas) de rana |
02.10 | Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos. |
 | - Carne de la especie porcina: |
0210.19.00 | - Las demás |
03.01 | Peces o pescados, vivos. |
0301.10.00 | - Peces ornamentales |
 | - Los demás peces o pescados, vivos: |
0301.99.00 | - Los demás |
03.02 | Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida no 03.04. |
 | - Los demás pescados, excepto hígados, huevas y lechas: |
0302.69.00 | - Los demás |
0302.70.00 | - Hígados, huevas y lechas |
03.04 | Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados. |
0304.90.00 | - Las demás |
03.06 | Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y "pellets" de crustáceos, aptos para la alimentación humana. |
 | - Congelados: |
0306.11.00 | Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.) |
0306.13.00 | Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia |
 | - Sin congelar: |
0306.21.00 | - Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.) |
0306.23.00 | - Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia |
04.07 | Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos. |
0407.00.10 | Para reproducción |
04.08 | Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. |
 | - Yemas de huevo: |
0408.11.00 | Secas |
 | - Los demás: |
0408.91.00 | - Secos |
0409.00.00 | Miel natural. |
05.11 | Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los Capítulos 1 ó 3, impropios para la alimentación humana. |
0511.10.00 | - Semen de bovino |
 | - Los demás: |
0511.99 | - Los demás |
0511.99.40 | Semen animal |
06.04 | Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma. |
 | - Los demás: |
0604.99.00 | - Los demás |
0803.00.00 | Bananas o plátanos, frescos o secos. |
0814.00.00 | Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional. |
10.06 | Arroz. |
1006.30 | - Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado |
1006.30.10 | Sin pulir ni glasear |
1006.30.20 | Pulido o glaseado |
12.11 | Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados. |
1211.90 | - Los demás |
1211.90.10 | Boldo |
1211.90.90 | Los demás |
13.01 | Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales. |
1301.90 | - Los demás |
1301.90.2 | Gomorresinas y resinas: |
1301.90.29 | Las demás |
20.02 | Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético). |
2002.10.00 | Tomates enteros o en trozos |
 | Obs: Cocidos, congelados |
2002.90.00 | Los demás |
 | Obs: Cocidos, congelados |
22.01 | Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve. |
2201.10 | - Agua mineral y agua gaseada |
2201.10.10 | Agua mineral, incluso gaseada |
2201.10.90 | Las demás |
22.02 | Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro e-dulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos, o de hortalizas (incluso silvestres) de la partida no 20.09. |
2202.10.00 | - Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada |
2202.90.00 | - Las demás |
24.01 | Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco. |
2401.20 | - Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado |
2401.20.10 | Tabaco negro |
25.01 | Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar. |
2501.00.10 | Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) |
25.15 | Mármol, travertinos, "ecaussines" y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5, y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares. |
 | - Mármol y travertinos: |
2515.11 | - En bruto o desbastados |
2515.11.10 | Mármol |
25.20 | Yeso natural; anhidrita; yeso fraguable (consistente en yeso natural calcinado o en sulfato de calcio), incluso coloreado o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores. |
2520.10.00 | - Yeso natural; anhidrita |
25.23 | Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o "clinker"), incluso coloreados. |
2523.10.00 | - Cementos sin pulverizar ("clinker") |
 | - Cemento Portland: |
2523.21.00 | - Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente |
2523.29.00 | - Los demás |
25.30 | Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
2530.90 | - Las demás |
2530.90.90 | Los demás |
26.10 | Minerales de cromo y sus concentrados. |
2610.00.10 | Cromita (óxido de cromo y de hierro) |
2610.00.90 | Los demás |
39.18 | Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos, definidos en la Nota 9 de este Capítulo. |
3918.10 | - De polímeros de cloruro de vinilo |
3918.10.10 | Revestimientos para suelos |
39.19 | Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos. |
3919.90.00 | -Las demás |
4903.00.00 | Álbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños. |
68.02 | Piedras de talla o de construcción trabajadas (excluida la pizarra) y sus manufacturas, excepto las de la partida no 68.01; cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural (incluida la pizarra), aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural (incluida la pizarra), coloreados artificialmente. |
 | - Los demás: |
6802.91.00 | Mármol, travertinos y alabastro |
68.07 | Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo, brea). |
6807.10.00 | - En rollos |
6807.90.00 | - Las demás |
69.08 | Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentacion o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte. |
6908.10.00 | Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm |
6908.90.00 | Los demás |
 | Obs: Excepto baldosas |
72.04 | Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero. |
7204.30.00 | - Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañados |
9704.00.00 | Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, bien obliterados, bien sin obliterar que no tengan ni hayan de tener curso legal en el país de destino. |
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