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Disposiciones de Internalización, Sumarios y Textos Actuales
Acuerdos de Alcance Parcial - Complementación Económica
AAP.CE40
-Acuerdo. Anexo III








ANEXO III del ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 40

RÉGIMEN DE ORIGEN


CAPÍTULO I

CALIFICACIÓN DE ORIGEN


PRIMERO. Para los efectos del presente Acuerdo se consideran productos originarios de las partes:
      a) Los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de ellos, cuando en su elaboración se utilicen exclusivamente materiales originarios de sus respectivos países;

      b) Los productos que se registran en el Apéndice 1 de este Anexo por el solo hecho de ser producidos en sus respectivos territorios.
      Se consideran como producidos en el territorio de las partes:
        i) Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de la caza y de la pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en su territorio o en sus aguas territoriales;
          ii) Los productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales por barcos de su bandera o arrendados por empresas establecidas en su territorio; y

          iii) Los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en su territorio por los que adquieran las formas finales en que serán comercializados, excepto cuando dichos procesos y operaciones consistan solamente en simples montajes o ensamblajes, embalaje, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección y clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías u otras operaciones o procesos equivalentes,

        c) Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales que no sean originarios de sus respectivos países, cuando resulten de un proceso de transformación realizado en el territorio de alguno de los mismos, que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Arancelaria en posición diferente a la de dichos materiales, excepto en los casos de simple montaje, fraccionamiento, envasado, ensamblaje, embalaje, selección, clasificación, marcación, lavado, procesos sencillos de mezcla y otras operaciones semejantes.
        d) Los productos que resulten de operaciones de ensamble y montaje realizados en el territorio de una parte utilizando materiales originarios de su territorio y de terceros países cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales originarios de terceros países, no exceda del 50 (cincuenta) por ciento del valor FOB de dichos productos.

      SEGUNDO. Las partes podrán establecer, de común acuerdo, requisitos específicos de origen para la clasificación de los productos negociados.

      TERCERO. En la determinación de los requisitos de origen a que se refiere el artículo segundo, así como en la revisión de los que se hubieren establecido, las partes tomarán como base, individual o conjuntamente, entre otros, los siguientes elementos:
          I) Materiales y otros insumos empleados en la producción:
            a) Materias primas:
              i) Materia prima preponderante o que confiera al producto su característica esencial; y

              ii) Materias primas principales.
            b) Partes o piezas:
              i) Parte o pieza que confiera al producto su característica esencial;

              ii) Partes o piezas principales, y
              iii) Porcentaje de las partes o piezas en relación al peso total.
            c) Otros insumos
          II) Proceso de transformación o elaboración realizado.
          III) Proporción máxima del valor de los materiales importados de terceros países en relación con el valor total del producto, que resulte del procedimiento de valorización convenido en cada caso.

      CUARTO. No podrán existir requisitos de origen distintos para un mismo producto.

      QUINTO. Cualquiera de las partes podrá solicitar revisión de los requisitos de origen establecidos de conformidad con el artículo primero. En su solicitud debe proponer y fundamentar los requisitos aplicables al producto de que se trate.

      SEXTO. A los efectos del cumplimiento de los requisitos de origen establecidos en el presente Anexo, los materiales y otros insumos, originarios del territorio de una de las partes o de la Asociación Latinoamericana de Integración incorporados por la otra parte en la elaboración de determinado producto, serán considerados como originarios del territorio de esta última.

      SÉPTIMO. El criterio de máxima utilización de materiales u otros insumos originarios de las partes o de la Asociación Latinoamericana de Integración no podrá ser utilizado para fijar requisitos que implique la imposición de materiales u otros insumos de dichos países, cuando a juicio de los mismos éstos no cumplan condiciones adecuadas de abastecimiento, calidad y precio.

      OCTAVO. Se entenderá que la expresión “materiales” comprende las materias primas, productos intermedios y las partes o piezas utilizadas en la elaboración de los productos.

      NOVENO. Las partes podrán revisar los requisitos de origen que se establezcan con la finalidad de cumplir, entre otros, con los siguientes objetivos:
          a) Adaptarlos al desarrollo de la tecnología; y

          b) Ajustarlos a la evolución de sus condiciones y producción.

      DÉCIMO. Las partes se comprometen a revisar este anexo III una vez concluidas las modificaciones de las normas de origen en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

      CAPÍTULO II

      DECLARACIÓN, CERTIFICACIÓN Y COMPROBACIÓN.


      DECIMOPRIMERO. Para que la importación de los productos incluidos en el presente Acuerdo pueda beneficiarse de las reducciones de gravámenes y restricciones otorgadas entre sí por las partes, en la documentación correspondiente a las exportaciones de dichos productos deberá constar una declaración o certificado de origen que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos conforme a lo dispuesto en el capítulo anterior.

      DECIMOSEGUNDO. La declaración a que se refiere el artículo precedente será emitida, en el caso de la República de Venezuela, por el productor final o el exportador de la mercancía y certificada por una repartición oficial o entidad gremial con personalidad jurídica a esos efectos habilitada, en este caso por el Instituto de Comercio Exterior de Venezuela en el que se hará constar la clasificación de la mercancía según la Codificación de la Nomenclatura Arancelaria adoptada por el Pacto Andino (NANDINA).

      En el caso de la República de Cuba, el certificado de origen a que se refiere el artículo anterior será expedido a solicitud del productor o exportador de la mercancía por la Cámara de Comercio de la República de Cuba, conforme al modelo oficial establecido, en el que se hará constar la clasificación de la mercancía según el Arancel de la República de Cuba, basado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

      DECIMOTERCERO. Ambas partes utilizarán los formularios tipo que figuran en los Apéndices 2 y 3 de este Régimen de Origen.

      DECIMOCUARTO. Ambas partes se comunicarán por escrito sobre las autoridades oficiales y entidades gremiales autorizadas para expedir la certificación o certificados a que se refiere el artículo decimoprimero, así como la relación de firmas autorizadas correspondientes.

      DECIMOQUINTO. Cualquier modificación que una de las partes desee introducir de las reparticiones oficiales o entidades habilitadas para expedir certificados de origen, así como en sus respectivas firmas autorizadas, deberá ser comunicada a la otra Parte con no menos de 30 días de antelación a la referida modificación.

      DECIMOSEXTO. Cuando una de las partes considere que los certificados emitidos por la autoridad oficial del país exportador no se ajustan a las disposiciones convenidas en el presente, lo comunicará a la otra parte para que adopte las medidas que estime necesarias para dar solución a los problemas planteados.

      __________

      Apéndice 1

      Productos que se consideran originarios por el solo hecho
      de ser producidos en el territorio de las partes
    NALADISA 96
    DESCRIPCIÓN
    01.01Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos.
    - Caballos:
    0101.19-Los demás
    0101.19.10De carrera
    0101.19.90Los demás
    01.02Animales vivos de la especie bovina.
    0102.90.00- Los demás
    01.03Animales vivos de la especie porcina.
    0103.10.00- Reproductores de raza pura
    01.04Animales vivos de las especies ovina o caprina.
    0104.10- De la especie ovina
    0104.10.90 Los demás
    01.05Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos.
    - De peso inferior o igual a 185 g:
    0105.11.00 Gallos y gallinas
    - Los demás
    0105.99- Los demás
    0105.99.10Patos
    0105.99.30Gansos
    0105.99.90Los demás
    0106.00.00Los demás animales vivos.
    02.07Carne y despojos comestibles, de aves de la partida no 01.05, frescos, refrigerados o congelados.
    - De gallo o gallina:
    0207.11.00- Sin trocear, frescos o refrigerados
    0207.12.00- Sin trocear, congelados
    0207.14- Trozos y despojos, congelados
    0207.14.10Trozos
    0207.14.20Despojos
    02.08Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados.
    0208.20.00- Ancas (patas) de rana
    02.10Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos.
    - Carne de la especie porcina:
    0210.19.00- Las demás
    03.01Peces o pescados, vivos.
    0301.10.00- Peces ornamentales
    - Los demás peces o pescados, vivos:
    0301.99.00- Los demás
    03.02Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida no 03.04.
    - Los demás pescados, excepto hígados, huevas y lechas:
    0302.69.00- Los demás
    0302.70.00- Hígados, huevas y lechas
    03.04Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados.
    0304.90.00- Las demás
    03.06Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y "pellets" de crustáceos, aptos para la alimentación humana.
    - Congelados:
    0306.11.00 Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)
    0306.13.00 Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia
    - Sin congelar:
    0306.21.00- Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)
    0306.23.00- Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia
    04.07Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos.
    0407.00.10Para reproducción
    04.08Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.
    - Yemas de huevo:
    0408.11.00 Secas
    - Los demás:
    0408.91.00- Secos
    0409.00.00Miel natural.
    05.11Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los Capítulos 1 ó 3, impropios para la alimentación humana.
    0511.10.00- Semen de bovino
    - Los demás:
    0511.99- Los demás
    0511.99.40Semen animal
    06.04 Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma.
    - Los demás:
    0604.99.00- Los demás
    0803.00.00Bananas o plátanos, frescos o secos.
    0814.00.00Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional.
    10.06Arroz.
    1006.30- Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado
    1006.30.10Sin pulir ni glasear
    1006.30.20Pulido o glaseado
    12.11Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados.
    1211.90- Los demás
    1211.90.10Boldo
    1211.90.90Los demás
    13.01Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales.
    1301.90- Los demás
    1301.90.2Gomorresinas y resinas:
    1301.90.29Las demás
    20.02Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético).
    2002.10.00 Tomates enteros o en trozos
    Obs: Cocidos, congelados
    2002.90.00 Los demás
    Obs: Cocidos, congelados
    22.01Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve.
    2201.10- Agua mineral y agua gaseada
    2201.10.10Agua mineral, incluso gaseada
    2201.10.90Las demás
    22.02Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro e-dulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos, o de hortalizas (incluso silvestres) de la partida no 20.09.
    2202.10.00- Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada
    2202.90.00- Las demás
    24.01Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco.
    2401.20- Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado
    2401.20.10Tabaco negro
    25.01Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar.
    2501.00.10Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada)
    25.15Mármol, travertinos, "ecaussines" y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5, y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares.
    - Mármol y travertinos:
    2515.11- En bruto o desbastados
    2515.11.10Mármol
    25.20Yeso natural; anhidrita; yeso fraguable (consistente en yeso natural calcinado o en sulfato de calcio), incluso coloreado o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores.
    2520.10.00- Yeso natural; anhidrita
    25.23Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o "clinker"), incluso coloreados.
    2523.10.00- Cementos sin pulverizar ("clinker")
    - Cemento Portland:
    2523.21.00- Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente
    2523.29.00- Los demás
    25.30Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otra parte.
    2530.90- Las demás
    2530.90.90Los demás
    26.10Minerales de cromo y sus concentrados.
    2610.00.10Cromita (óxido de cromo y de hierro)
    2610.00.90Los demás
    39.18Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos, definidos en la Nota 9 de este Capítulo.
    3918.10- De polímeros de cloruro de vinilo
    3918.10.10Revestimientos para suelos
    39.19Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos.
    3919.90.00-Las demás
    4903.00.00Álbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños.
    68.02Piedras de talla o de construcción trabajadas (excluida la pizarra) y sus manufacturas, excepto las de la partida no 68.01; cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural (incluida la pizarra), aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural (incluida la pizarra), coloreados artificialmente.
    - Los demás:
    6802.91.00 Mármol, travertinos y alabastro
    68.07Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo, brea).
    6807.10.00- En rollos
    6807.90.00- Las demás
    69.08Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentacion o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte.
    6908.10.00 Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm
    6908.90.00 Los demás
    Obs: Excepto baldosas
    72.04Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero.
    7204.30.00- Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañados
    9704.00.00Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, bien obliterados, bien sin obliterar que no tengan ni hayan de tener curso legal en el país de destino.



      Apéndice 2
      REPUBLICA DE VENEZUELA
      INSTITUTO DE COMERCIO EXTERIOR N° _______

      CERTIFICADO DE ORIGEN

      (1)PAIS EXPORTADOR _________________ (2) PAIS IMPORTADOR __________________

      (3) No. de
      Orden *
      (4) Código
      Arancelario
      (5) DENOMINACION DE LAS MERCADERIAS
      DECLARACION DE ORIGEN

      DECLARAMOS que las mercaderías indicadas en el presente formulario, correspondiente a la Factura Comercial No._____________cumplen con lo establecido en las normas de origen________________ de conformidad con el siguiente desglose:
      (6) No de
      Orden*
      (7) NORMAS**
      (8) Fecha________________________

      (9) Razón social, sello y firma del exportador o productor _______________________
      (9) Firma autorizada
      (10) OBSERVACIONES:
      (11) Certifico la veracidad de la presente declaración, que sello y firmo en la ciudad de a los
      NOTAS:(*) Esta columna indica el orden en que se individualizan las mercaderías comprendidas en el presente certificado. En caso de ser insuficiente se continuará la individualización de las mercaderías en ejemplares suplementarios de este certificado numerados correlativamente.
        (**) En este recuadro especificar la NORMA DE ORIGEN con que cumple cada mercadería individualizada por su número de orden.
        ORIGINAL: ADUANA DE DESTINO EL FORMULARIO NO PODRA PRESENTAR
        DUPLICADO: EXPORTADOR RASPADURAS, TACHADURAS O ENMIENDAS
        DUPLICADO: ICE

        Apéndice 3

        CERTIFICADO DE ORIGEN
        No.______________
        1. Nombre y Dirección del Exportador: 2. Nombre y Dirección del Productor:
        3. No. de
        Orden *
          4. Partida
          Arancelaria
        5. Descripción de la Mercancía6. Cantidad7. Valor US$
        8. DECLARACION DE ORIGEN
        Declaramos que las mercancías indicadas en el presente formulario, correspondientes a la Factura Comercial No. de Fecha cumplen con lo establecido en las normas de origen del Acuerdo de Alcance Parcial entre y Cuba de conformidad con el siguiente desglose:
        9. No. de
        Orden *
        10-.Normas de Origen **
        11 Fecha ___________________________

        12. Firma y Sello del Exportador o Productor___________________________________________________________


        13.Observaciones________________________________________________________________________________
        14. Certifico la veracidad de la presente declaración, que sello y firmo en la ciudad de:
        ________________________________ _________________________________
        FIRMA autorizada Entidad Certificadora FECHA:

        * Esta columna indica el orden en que se individualizan las mercancías comprendidas en el presente Certificado. En caso de ser insuficiente, se continuará la individualización de las mercancías en ejemplares suplementarios de este Certificado, numerados correlativamente.

        ** En esta columna se identificará la norma de origen con que cumple cada mercancía individualizada por número de orden.
          - El formulario no podrá presentar tachaduras, raspaduras o enmiendas.

          __________
          ARCHIVO MAGNÉTICO
          ACE 40 Anexo III Reg de Origen.doc