AAP.CE Nº 28. No vigente

Ecuador, Uruguay

Con compromisos específicos

Artículo 22º.- Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones directas entre los países signatarios.

En caso de no lograrse una solución en el plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la controversia, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, los países signatarios las someterán a consideración del Consejo previsto en el artículo 19º, el que luego de evaluar la situación formulará, en el lapso de sesenta (60) días, las recomendaciones pertinentes para la solución del diferendo. A tal efecto, el Consejo podrá restablecer o convocar paneles de expertos o grupos de peritos con el objeto de contar con asesoramiento técnico.

Asimismo, el Consejo aprobará un régimen definitivo de solución de controversias dentro de los seis meses de su instalación.