AAP.CE Nº 40

Cuba, Venezuela

Con compromisos específicos

Artículo 11.- Las partes acuerdan que, si como resultado de la aplicación del presente Acuerdo, la importación de alguno de los productos originarios de cualquiera de las partes se realiza en condiciones o en cantidades tales que amenacen causar o causen perjuicio grave a la producción nacional de productos idénticos, similares o directamente competitivos, la parte afectada podrá adoptar medidas de salvaguardia de carácter arancelario y temporales de conformidad con las siguientes reglas:

a) Que la medida sea adoptada cuando sea estrictamente necesario para contrarrestar el daño grave o amenaza de daño grave causado por importaciones originarias de la otra parte y dentro de un período de tres (3) años a partir de registrarse un daño o amenaza de un daño grave.

b) Que el arancel que se determina, en ningún caso exceda del vigente frente a terceros países para ese bien, en el momento en que se adopte la medida de salvaguardia.

c) Que la medida que se adopte por un período hasta un año sea prorrogable por una sola vez, hasta por un plazo igual y consecutivo, siempre y cuando persistan las causas que la motivaron.

d) Que la determinación de la medida, tasa o tarifa arancelaria sea la que le corresponda al bien objeto de la medida.

Artículo 12.- La parte que pretenda aplicar las medidas de salvaguardia solicitará la reunión de las autoridades administrativas del Acuerdo, con el fin de comunicar y/o consultar su adopción.

Cuando los daños de que trata este artículo sean tan graves que exijan acción inmediata, la parte afectada podrá, con el objeto de contrarrestar los efectos inminentes de la amenaza de daño grave o del daño grave a la producción nacional, invocar con carácter de emergencia, medidas de salvaguardia provisional. La parte que aplique la medida deberá comunicar a la otra parte su adopción dentro de un período máximo de siete (7) días a través de las autoridades administrativas, solicitando la convocatoria de consultas inmediatas.

No se aplicarán cláusulas de salvaguardia a los productos que se compruebe fehacientemente que fueron embarcados antes de la aplicación de la medida.

Artículo 13.- Para determinar si procede la aplicación de una medida de salvaguardia, la autoridad competente de la parte importadora llevará a cabo una investigación, la cual podrá ser de oficio o a solicitud de la otra parte.

La investigación de que trata el párrafo anterior, tendrá por objeto:

a) Evaluar el volumen y las condiciones en que se realizan las importaciones del bien en cuestión;

b) Comprobar la existencia del daño grave o amenaza de daño grave a la producción nacional;

c) Comprobar la existencia de la relación de causalidad directa entre el aumento de las impor­taciones del bien y el daño grave o la amenaza de daño grave a la producción nacional.

Artículo 14.- Las partes conservarán sus derechos y obligaciones conforme al Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en relación con cualquier medida de emergencia que adopte una de las partes del presente Acuerdo en la aplicación del mismo. Dicha medida estará sujeta al requisito de que esa parte excluirá de ella las importaciones de la otra parte, si éstas no contribuyen de una manera significativa al daño grave o amenaza de daño grave en el mercado de la parte afectada.