AAP/A25TM/ Nº 36

Cuba, Guatemala

Con compromisos específicos

Artículo 14.- Si como resultado de la aplicación del presente Acuerdo la importación de alguno de los productos originarios de cualquiera de los Países Signatarios se realiza en condiciones o en cantidades tales que amenacen causar o causen daño grave, el País Signatario afectado podrá adoptar medidas de salvaguardia de carácter arancelario y temporales de conformidad con las siguientes reglas:

a) Que la medida sea adoptada cuando sea estrictamente necesario para contrarrestar el daño grave o amenaza de daño grave causado por las importaciones originarias del otro País Signatario.

b) Que el arancel que se determina en ningún caso exceda del vigente frente a terceros países para ese bien, en el momento en que se adopte la medida de salvaguardia. No obstante lo anterior, el país miembro afectado podrá aplicar una restricción cuantitativa.

En ningún caso podrán aplicarse simultáneamente la medida arancelaria y la restricción cuantitativa.

c) Que la medida que se adopte tenga una duración de un período de hasta dos años, prorrogable por una sola vez, hasta por un plazo igual y consecutivo, siempre y cuando persistan las causas que lo motivaron. El plazo definitivo de la medida será establecido mediante consulta.

Artículo 15.- El País Signatario que pretenda aplicar las medidas de salvaguardia solicitará una reunión de la Comisión Administradora del Acuerdo, con el fin de comunicar y consultar su adopción.

Se entenderá como “daño grave” un menoscabo general y significativo de una rama de la producción nacional de productos idénticos, similares o directamente competitivos.

Se entenderá por “amenaza de daño grave”, la clara inminencia de un daño grave. La determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.

En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un daño difícilmente reparable, el país afectado podrá unilateralmente adoptar una medida de salvaguardia provisional, la que no excederá de un período de seis meses. Las medidas de esta índole deberán adoptar las formas de incremento de los gravámenes hasta el nivel que se aplique a terceros países. El País Signatario que aplique la medida deberá comunicar a la otra Parte su adopción dentro de un período máximo de siete (7) días hábiles a través de la Comisión Administradora, solicitando la convocatoria de consultas inmediatas.

Se entenderá por “rama de producción nacional” el conjunto de los productores de productos similares o directamente competidores que operen dentro del territorio de un País Signatario o aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores, constituya una proporción importante de la producción nacional total de esos productos.

No se aplicarán cláusulas de salvaguardia a los productos que se compruebe fehacientemente que fueron embarcados antes de la aplicación de la medida.

La aplicación de estas medidas no implica el pago de compensación alguna al país afectado, por el país que aplica las medidas.

Artículo 16.- Para determinar si procede la aplicación de una medida de salvaguardia, la autoridad competente del País Signatario importador llevará a cabo una investigación, la cual podrá ser de oficio o a solicitud de parte interesada. La investigación tendrá por objeto:

a) Evaluar el volumen y las condiciones en que se realizan las importaciones del bien en cuestión;

b) Comprobar la existencia del daño grave o amenaza de daño grave a la rama de la producción nacional;

c) Comprobar la existencia de la relación de causalidad directa entre el aumento de las importaciones del bien y el daño grave o la amenaza de daño grave a la rama de la producción nacional.

Artículo 17.- Los Países Signatarios conservarán sus derechos y obligaciones conforme al Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en relación con cualquier medida de salvaguardia global que adopte uno de los Países Signatarios del presente Acuerdo con motivo de su aplicación. Dicha medida estará sujeta al requisito de que ese País Signatario excluirá de ella, las importaciones del otro País Signatario, cuando su participación en las importaciones totales del producto afectado no exceda del 5%.