AAP.CE Nº 47

Bolivia, Cuba

Con compromisos específicos

Artículo 17.- Los países signatarios del presente Acuerdo rechazan toda práctica desleal de comercio y se comprometen a eliminar las medidas que puedan causar distorsiones al comercio internacional.

Artículo 18.- En caso de presentarse en el comercio recíproco situaciones de dumping u otras prácticas desleales de comercio, así como distorsiones derivadas de la aplicación de subvenciones a la exportación o de subsidios internos de naturaleza equivalente, el país signatario afectado podrá aplicar las medidas que se encuentren contempladas en su legislación interna, previa prueba positiva del perjuicio causado a la producción nacional de bienes idénticos o similares en el país signatario importador, de la amenaza de perjuicios a dicha producción o de retraso significativo al establecimiento de la misma.

En todo caso, el país signatario que adelante investigaciones por “dumping” o subvenciones, deberá informar de sus actuaciones al otro país signatario y a los productores involucrados, con el fin de dar a conocer los hechos y propiciar una solución conforme a derecho.

Los derechos “antidumping” y compensatorios no excederán al margen de “dumping” o el monto de subvención, según corresponda, y se limitarán a lo necesario para evitar el perjuicio, la amenaza de perjuicio o el retraso a la producción.

En todo caso, ambos países signatarios se comprometen a aplicar sus normas en éstas materias tomando como referencia lo dispuesto por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1994).