AAP.CE Nº 31

Bolivia, México

Con compromisos específicos

Sección A - Sector agropecuario.

Artículo 4-01: Definiciones. Para efectos de esta sección, se entenderá por:

bien agropecuario: un bien clasificado en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

capítulos 01 a 24(excepto pescado y productos de pescado)
subpartida 2905.43manitol
subpartida 2905.44sorbitol
subpartida 2918.14ácido cítrico
subpartida 2918.15sales y ésteres del ácido cítrico
subpartida 2936.27vitamina C y sus derivados
partida 33.01aceites esenciales
partidas 35.01 a 35.05materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados
subpartida 3809.10aprestos y productos de acabado
subpartida 3823.60sorbitol n.e.p.
partidas 41.01 a 41.03cueros y pieles
partida 43.01peletería en bruto
partidas 50.01 a 50.03seda cruda y desperdicios de seda
partidas 51.01 a 51.03lana y pelo
partidas 52.01 a 52.03algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado
partida 53.01lino en bruto
partida 53.02cáñamo en bruto

pescado y productos de pescado: pescado, crustáceos, moluscos o cualesquiera otros invertebrados acuáticos, mamíferos marinos y sus derivados, clasificados en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

capítulo 03pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos
partida 05.07marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos
partida 05.08coral y productos similares
partida 05.09esponjas naturales de origen animal
partida 05.11productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro marino invertebrado; los animales muertos del capítulo 03
partida 15.04grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos
partida 16.03extractos y jugos que no sean de carne
partida 16.04preparados o conservas de pescado
partida 16.05preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros invertebrados marinos
subpartida 2301.20harinas, alimentos, pellet de pescado

Subsidios a la exportación:

a) el otorgamiento de subvenciones directas para la exportación, incluidos los pagos en especie, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a una empresa, a una rama de producción, a los productores de un bien agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de esos productores o a un consejo de comercialización;

b) la venta o colocación para la exportación de existencias no comerciales de bienes agropecuarios, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a un precio inferior al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por un bien agropecuario similar;

c) los pagos a la exportación de bienes agropecuarios financiados en virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública, incluidos los pagos financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto sobre el bien agropecuario de que se trate o a un bien agropecuario a partir del cual se obtenga el bien agropecuario exportado;

d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de bienes agropecuarios (excepto los servicios de fácil disponibilidad de promoción y asesoramiento en materia de exportaciones), incluidos los costos de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes internacionales;

e) los costos de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación establecidos o impuestos por los gobiernos en términos más favorables que para los envíos internos;

f) las subvenciones sobre bienes agropecuarios supeditadas a su incorporación a bienes exportados.

Artículo 4-02: Ambito de aplicación.

1. Esta sección se aplica a medidas adoptadas o mantenidas por cualquier Parte relacionadas con el comercio agropecuario.

2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de esta sección y cualquier otra disposición de este Tratado, las de esta sección prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 4-03: Obligaciones internacionales.

Una Parte, antes de adoptar una medida conforme a un acuerdo intergubernamental sobre bienes según el artículo XX (h) del GATT, que pueda afectar el comercio de un bien agropecuario entre las Partes, deberá consultar con la otra Parte para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte en su lista del Programa de Desgravación Arancelaria.

Artículo 4-04: Acceso a mercados.
1. Las Partes facilitarán el acceso a sus respectivos mercados mediante la reducción o eliminación de las barreras al comercio sobre bienes agropecuarios y no establecerán nuevos obstáculos al comercio entre ellas.

2. Las Partes renuncian a los derechos que les otorga el artículo XI:2 (c) del GATT y a esos mismos derechos incorporados en el artículo 3-07 (Restricciones a la importación y a la exportación), respecto de cualquier medida adoptada o mantenida sobre la importación de bienes agropecuarios.

3. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir, suspender o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con cualquier bien agropecuario importado a su territorio que sea:

a) sustituido por un bien agropecuario idéntico o similar posteriormente exportado a territorio de la otra Parte; o

b) sustituido por un bien agropecuario idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.

4. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado, respecto a los bienes agropecuarios contenidos en el anexo a este artículo, cualquier Parte podrá mantener o adoptar una prohibición o restricción, o un arancel aduanero sobre la importación de esos bienes, de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del GATT. Una vez al año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes examinarán, a través del Grupo de Trabajo de Comercio Agropecuario establecido en el artículo 4-08, la posibilidad de incorporar a un programa de liberalización comercial los bienes agropecuarios contenidos en ese anexo.

5. Una vez adoptadas por las Partes las resoluciones del Grupo de Trabajo formuladas en los términos del párrafo 4, para un bien agropecuario originario señalado en el anexo a este artículo, de conformidad con sus procedimientos legales aplicables, esa resolución prevalecerá sobre lo dispuesto para ese bien en este Tratado.

6. Cuando una Parte aplique una tasa arancelaria a un bien agropecuario descrito en el Programa de Desgravación Arancelaria, mayor que la tasa especificada para ese producto en su Lista de Concesiones Arancelarias del GATT al 1§ de enero de 1994, la otra Parte renunciará a los derechos del GATT y sus notas interpretativas respecto a la aplicación de la tasa arancelaria que consigne esa lista.

7. Cuando, conforme a un acuerdo resultante de negociaciones multilaterales de comercio agropecuario en el marco del GATT, una Parte acuerde convertir una prohibición o restricción a sus importaciones de un bien agropecuario en un arancel-cuota o en un arancel aduanero, esa Parte no podrá aplicar a la otra Parte sobre ese bien, una tasa arancelaria que sea superior a la menor entre la tasa arancelaria sobre el excedente de la cuota o el arancel aduanero establecido en ese acuerdo en el marco del GATT y la tasa arancelaria establecida en su lista contenida en el Programa de Desgravación Arancelaria.

Anexo artículo 4-04

Artículo 4-05: Apoyos internos.
1. Las Partes reconocen que las medidas de apoyo interno pueden ser de vital importancia para sus sectores agropecuarios, pero que también pueden distorsionar el comercio y afectar la producción. En este sentido las Partes aplicarán apoyos internos conforme se establezca en las negociaciones agropecuarias multilaterales en el marco del GATT y, cuando una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios, se esforzará por avanzar hacia políticas de apoyo interno que:

a) tengan efectos de distorsión mínimos o inexistentes sobre el comercio o la producción; o

b) están exceptuadas de cualquier compromiso de reducción de apoyos internos que pudiera ser negociado conforme al GATT.

2. Las Partes reconocen también que cualquiera de ellas podrá modificar a discreción sus medidas de apoyo interno, incluyendo las que puedan estar sujetas a compromisos de reducción, conforme a sus derechos y obligaciones en el marco del GATT.

Artículo 4-06: Subsidios a la exportación.

1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios. En este sentido, cooperarán en el esfuerzo para lograr un acuerdo en el marco del GATT.

2. Ninguna Parte podrá mantener o introducir subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios en su comercio recíproco a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Asimismo, las Partes renuncian a los derechos que el GATT les confiera para utilizar subsidios a la exportación y a los derechos respecto al uso de estos subsidios que pudieran resultar de negociaciones multilaterales de comercio agropecuario en el marco del GATT, en su comercio recíproco.

3. No obstante lo previsto en el párrafo 2, si a petición de la Parte importadora, las Partes acuerdan un subsidio a la exportación sobre un bien agropecuario a territorio de la Parte importadora, la Parte exportadora podrá adoptar o mantener ese subsidio.

Artículo 4-07: Normas técnicas y de comercialización agropecuarias.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo XIII (Medidas de normalización), las Partes establecen el Subgrupo de Trabajo de Normas Técnicas y de Comercialización Agropecuarias integrado por representantes de cada una de ellas, que se reunirá anualmente o según lo acuerde. Este Subgrupo revisará la operación de normas de clasificación y de calidad agropecuaria que afecten el comercio entre las Partes y resolverá las cuestiones que puedan plantearse en relación con la operación de esas normas. El Subgrupo de trabajo reportará sus actividades al Grupo de trabajo de Comercio Agropecuario establecido en el artículo 4-08.

2. Cuando una Parte aplique una norma técnica o de comercialización respecto del empaque, grado, calidad y tamaño de un bien agropecuario, esa Parte otorgará a un bien agropecuario idéntico originario de la otra Parte, un trato no menos favorable que el otorgado a sus bienes agropecuarios idénticos, respecto de la aplicación de esas normas.
Artículo 4-08: Grupo de Trabajo de Comercio Agropecuario.1. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Comercio Agropecuario, integrado por representantes de cada una de ellas, que se reunirá al menos una vez al año y según lo acuerde.

2. Las funciones del Grupo de Trabajo incluyen:

a) el seguimiento y el fomento de la cooperación para aplicar y administrar esta sección;

b) el establecimiento de un foro para que las Partes consulten sobre aspectos relacionados con esta sección; y

c) la presentación de un informe anual a la Comisión sobre la aplicación de esta sección.