AAP/A25TM/ Nº 31

Colombia, Panamá

Sin compromisos específicos

Artículo 21. - Solución de controversias

1. Cualquier controversia que pueda suscitarse entre las Partes respecto a la interpretación, aplicación, ejecución o incumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo, y que no sea resuelta entre las Partes, puede ser puesta en conocimiento del Consejo Conjunto por cualquiera de las Partes para su consideración y recomendaciones.

2. En ejercicio de sus facultades dadas por este artículo, el Consejo Conjunto definirá lineamientos y mecanismos para la solución de controversias dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este Acuerdo. Tales mecanismos podrán incluir la negociación, la mediación, la conciliación y la formulación de recomendaciones por grupos de expertos.

3. Las recomendaciones del Consejo Conjunto o de cualquier grupo de expertos designados por éste, relativas a la solución de controversias, no tendrán carácter vinculante.