AAP.CE Nº 30. No vigente

Ecuador, Perú

Sin compromisos específicos

Artículo 8. Los países signatarios promoverán la complementación e integración industrial, comercial y de servicios, con la finalidad de lograr el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles, incrementar el comercio bilateral y la posibilidad de exportación hacia terceros mercados de bienes producidos en sus territorios.

Para esos efectos, los países signatarios crearán condiciones para estimular inversiones conjuntas, que permitan desarrollar actividades productivas de bienes y servicios de ambos países, sea mediante la constitución de empresas binacionales, contratos de “joint ventures“ u otras modalidades.

Artículo 9. Los países signatarios acuerdan, asimismo, establecer un marco bilateral para el procesamiento parcial o final de materias primas y productos semielaborados, bajo el régimen de "servicio industrial“.

Artículo 10. Las acciones para promover una progresiva complementación económica entre los países signatarios, se llevarán a cabo a través de acuerdos de complementación sectorial o integración entre empresas tanto públicas como privadas, de producción de bienes y de prestación de servicios de ambos países.

Los acuerdos de complementación sectorial estarán orientados tanto al desarrollo de nuevas actividades específicas en los territorios de los dos países como a la complementación, integración y/o racionalización de actividades ya existentes y abarcarán el intercambio de bienes, servicios, tecnología y la asociación de capitales.

Las actividades específicas resultantes de los acuerdos de complementación estarán dirigidas a la producción de bienes y servicios con destino tanto a los mercados de los países signatarios, como a los mercados de terceros países.

Artículo 11. Los acuerdos de complementación sectorial deberán estar referidos, con preferencia, a aquellas actividades de producción de bienes y servicios que reúnan todas o algunas de las siguientes características:

a) Actividades que requieran condiciones de producción y de modalidades de interrelación entre agentes económicos de los países signatarios para mejorar su acceso a los mercados externos;

b) Actividades de producción de bienes cuyos productos tengan dificultades para formar parte del programa general de facilitación del comercio establecido en el presente Acuerdo; y

c) Actividades que, por su naturaleza o por las características de su desarrollo, reclamen un enfoque más específico o casuístico, a fin de controlar mejor los términos y las condiciones de reciprocidad, tanto en las expectativas como en los resultados.

Artículo 12. Los acuerdos de complementación sectorial deberán contener un programa de facilitación del comercio de los bienes de capital, insumos y bienes finales abarcados por los mismos.

Artículo 13. La coordinación de las acciones de complementación sectorial previstas en el presente Acuerdo, estará a cargo de la Comisión a que se refiere el Artículo 39.

A este respecto, la referida Comisión tendrá, además de las atribuciones y funciones previstas en dicho Artículo, las siguientes:

a) Examinar, evaluar y aprobar los proyectos de complementación sectorial, que sean presentados por empresas de los países signatarios, pronunciándose dentro de un plazo de 90 días contados a partir de su presentación;

b) Negociar los entendimientos intergubernamentales que sean requeridos para poner en ejecución los proyectos de complementación sectorial y proponer los acuerdos pertinentes a los respectivos Gobiernos para su aprobación final y suscripción;

c) Promover y organizar la realización de encuentros empresariales, ruedas de negocios y otras actividades similares, destinadas a facilitar la identificación, el diseño y la negociación de acuerdos de complementación sectorial;

d) Solicitar a los organismos nacionales pertinentes la realización de estudios técnicos que sean requeridos para la mejor consecución de negocios y gestionar para este fin la cooperación de agencias internacionales especializadas y en particular de la Secretaría de la ALADI; y

e) Evaluar periódicamente el desarrollo de los acuerdos de complementación sectorial aprobados.

Artículo 14. Se entiende por “Servicio Industrial“, el procesamiento de materias primas o productos sin terminar, tales como ensamblajes, la transformación o la elaboración industrial de mercancías y la subcontratación industrial, en el territorio de una de las Partes, originarios y procedentes de la otra Parte, de conformidad con las normas que a continuación se establecen:

a) La salida y el ingreso de mercancías en el territorio de cada una de las Partes se realizarán enmarcados en la normativa de los regímenes especiales del comercio, establecidos en sus respectivas legislaciones nacionales;

b) Los países signatarios facilitarán al máximo la movilización de los productos involucrados en el servicio y sólo se exigirá la entrada de divisas u otra operación cambiaria por el valor agregado en el país donde se realice el proceso industrial;

c) Los proyectos de servicio industrial deberán ser presentados, simultáneamente, por los interesados ante las autoridades de sus países; una vez aprobados, serán comunicados a la Comisión a que se refiere el Artículo 39, para su inmediata ejecución.