AAP.CE Nº 47

Bolivia, Cuba

Con compromisos específicos

Artículo 13.- Los países signatarios podrán aplicar salvaguardias cuando se produzca un aumento sustancial en la importación de un producto incluido en los Anexos I y II, según sea el caso, en cantidades y en condiciones tales que amenacen causar o causen perjuicios graves a la producción nacional de un producto idéntico, similar o directamente competidor. La salvaguardia consistirá en el restablecimiento del arancel hasta el nivel fijado a terceros países.

Artículo 14.- En desarrollo del artículo anterior, el país signatario que aplique una salvaguardia a un producto o grupo de productos sólo podrá aplicar gravámenes arancelarios con carácter temporal. Dicha medida se aplicará únicamente por el período de tiempo que se estime necesario sin que exceda de un año. Este término podrá prorrogarse hasta por un año más, si persisten las causas que la motivaron.

Artículo 15.- El país signatario que decida iniciar un procedimiento del que pudiera resultar la adopción de una medida de salvaguardia, deberá comunicarlo por escrito al otro país signatario y solicitará a la vez la realización de consultas.

Cada país signatario establecerá procedimientos claros y estrictos para la adopción y aplicación de medidas de salvaguardia en conformidad con el presente capítulo.

Cuando los perjuicios de que trata este artículo sean tan graves que exijan acción inmediata, el país signatario afectado podrá con el objeto de contrarrestar los efectos inminentes de la amenaza de perjuicio grave o el perjuicio grave a la producción nacional, invocar con carácter de emergencia, medidas de salvaguardia provisional.

El país signatario que aplique la medida deberá comunicar al otro país signatario su adopción dentro de un período máximo de siete (7) días a través de las autoridades administrativas solicitando la convocatoria de consultas inmediatas.

Para efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a) Perjuicio grave; un menoscabo general y significativo de una rama de producción nacional.

b) Amenaza de perjuicio grave; un perjuicio grave que sea claramente inminente. La determinación de amenaza de perjuicio grave se basará en hechos y no posibilidades remotas.

c) Rama de producción nacional; al productor o productores de mercancías idénticas o similares o directamente competitivas a las importadas; que operen dentro del territorio del país afectado.

d) Bien similar; aquél que aunque no coincide en todas sus características con la mercancía que se compara, presenta algunas idénticas sobre todo en naturaleza, uso, función y calidad.

e) Bien idéntico; aquél que coincide en todas sus características con el bien con el que se le compara.

En la determinación del perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave a una rama de producción nacional, las autoridades competentes evaluarán todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable, como ser el aumento de las importaciones del producto de que se trate en términos absolutos y relativos, la parte del mercado absorbida por las importaciones, cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, ganancias, pérdidas y el empleo, entre otros.

Artículo 16.- Los países signatarios conservarán sus derechos y obligaciones conforme al Artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1994) y a las normas de aplicación de las medidas contenidas en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, en relación con cualquier medida de emergencia que adopte uno de los países signatarios del presente Acuerdo.

Dicha medida estará sujeta al requisito de que ese país signatario excluirá de ella las importaciones de la otra Parte, si éstas no contribuyen de manera significativa al perjuicio grave en el mercado del país signatario afectado.