AAP.R Nº 29

Ecuador, México

Con compromisos específicos

Artículo 12.- Los países signatarios podrán aplicar unilateralmente, en forma transitoria y siempre que no signifique reducción del consumo habitual, restricciones a las importaciones de productos amparados en las preferencias otorgadas en el presente Acuerdo, cuando ocurran importaciones en cantidades o condiciones tales que causen o amenacen causar perjuicios graves a determinadas actividades productivas de significativa importancia para la economía nacional.

Artículo 13.- El país signatario que aplique la medida deberá comunicarla al otro país signatario en un plazo de setenta y dos horas, remitiendo para su información los fundamentos sobre la situación planteada.

Artículo 14.- Las cláusulas de salvaguardia tendrán un plazo de aplicación máximo de (1) año, el cual podrá ser prorrogado por un período igual, si persisten las causas que las originaron.

El país que haya aplicado dichas cláusulas deberá manifestar, con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo, su intención de recurrir a la prórroga establecida, señalando expresamente los fundamentos que motivan la continuación en la aplicación de tales medidas.

A más tardar treinta (30) días después de la referida comunicación, deberá reunirse la Comisión Administradora prevista en el artículo 32 del presente Acuerdo, con el fin de iniciar negociaciones entre los países signatarios, tendientes a encontrar fórmulas destinadas a resolver la situación, atendiendo la incidencia de esa exportación en la composición y el valor del intercambio global de los productos negociados en el presente Acuerdo, así como la posibilidad de fijar un cupo.

Artículo 15.- Si terminada la prórroga, subsistieran las razones que motivaron la aplicación de las cláusulas de salvaguardia, el país que esté aplicando tales medidas deberá comunicar la situación con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento de la misma.

De no llegarse a un entendimiento satisfactorio, se procederá a revisar la concesión, en los términos previstos en el artículo 29, con el objeto de definir la situación del producto en cuestión.

Artículo 16.- Quedarán exceptuados de la aplicación de las cláusulas de salvaguardia aquellos productos cuyas preferencias arancelarias hayan sido pactadas con condiciones de cupo o con vigencia menor al del período previsto para la revisión del Acuerdo.

Artículo 17.- Los países signatarios podrán extender a la importación de productos negociados, transitoriamente y en forma no discriminatoria, las medidas de carácter general que hubieran adoptado con el objeto de corregir los desequilibrios de su balanza de pagos global.

El país importador deberá comunicar a los restantes países signatarios, dentro de las setenta y dos horas de su adopción, las medidas aplicadas en virtud de la presente disposición, poniendo en su conocimiento la situación planteada y los fundamentos que les dieron origen.

En la aplicación de la cláusula de salvaguardia por motivos de balanza de pagos, México tomará en cuenta la posición de país de menor desarrollo económico relativo de Ecuador, así como la balanza comercial de ambos países y la composición y el valor de los productos negociados en el presente Acuerdo, con el fin de procurar que los efectos de la medida no causen perjuicios a cuyo fin se realizarán las consultas necesarias