AAP.CE Nº 53

Brasil, México

Con compromisos específicos

Artículo VIII-1.- Este capítulo se aplica a las normas técnicas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de las Partes, como a las medidas relacionadas con ellos que puedan afectar, directa o indirectamente el comercio de mercancías o servicios entre las Partes. Este capítulo no se aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias.

Artículo VIII-2.- Las Partes se regirán por las disposiciones establecidas en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OTC), que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

Artículo VIII-3.- Cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos sin la finalidad de crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes y así mismo podrá elaborar, adoptar o mantener las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de sus normas técnicas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.

Artículo VIII-4.- Cada Parte notificará por escrito a la otra Parte y no después que a sus nacionales, conjuntamente con la notificación para la OMC, acerca de la adopción o la modificación de algún reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a la adopción o modificación y a la entrada en vigor de la medida, de modo que permita a las personas interesadas familiarizarse con ella.

Dicha notificación no aplica para aquellas medidas que tengan carácter de ley o reglamento de ley.

Artículo VIII-5.- Cada Parte, a petición de la otra Parte, proveerá información sobre la elaboración y relación de normas técnicas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.

Artículo VIII-6.- A solicitud de una Parte, la otra Parte:

a) proporcionará a esa Parte asesoría, información y asistencia técnicas en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer las normas técnicas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de esa Parte, así como sus actividades, procesos y sistemas sobre la materia;

b) proveerá a esa Parte información sobre sus programas de cooperación técnica vinculados con las medidas relativas a normas técnicas, reglamentos técnicos y/o procedimientos de evaluación de la conformidad sobre áreas de interés particular; y

c) consultará con esa Parte, a través de sus autoridades competentes sobre cualquier duda relativa a sus normas técnicas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad vigentes

Cada Parte fomentará que los organismos con actividades reconocidas de normalización en su territorio cooperen en actividades de normalización con los de la otra Parte en sus territorios, según proceda.

Artículo VIII-7- Las Partes estimularán, además, la implementación de programas de cooperación técnica en los más distintos niveles con el objetivo de facilitar acuerdos de reconocimiento mutuo.

Artículo VIII-8.- A petición de una Parte, las Partes realizarán a la brevedad posible, una vez recibida la solicitud, reuniones para:

a) considerar o consultar algún asunto en particular sobre normas técnicas, reglamentos técnicos y/o procedimientos de evaluación de la conformidad que pueda afectar el comercio entre las Partes;

b) fomentar actividades de cooperación técnica entre las Partes;

c) facilitar el proceso de negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo; y

d) discutir cualquier otro asunto relacionado.