AAP.CE Nº 58
Argentina, Brasil, Paraguay, Perú, Uruguay
Artículo 14.- En la aplicación de derechos antidumping o medidas compensatorias, las Partes Signatarias se regirán por sus respectivas legislaciones, las que deberán ser consistentes con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.
Asimismo, las Partes Signatarias cumplirán con los compromisos asumidos respecto de las subvenciones en el ámbito de la OMC.
Artículo 15.- En el caso de que una Parte Signataria aplique derechos antidumping o medidas compensatorias sobre las importaciones procedentes de terceros países, dará conocimiento de ellas a la otra Parte Signataria, para la evaluación y seguimiento de las importaciones en su mercado de los productos objeto de la medida, a través de los organismos nacionales competentes.
Artículo 16.- Las Partes Contratantes o Signatarias deberán informar cualquier modificación o derogatoria de sus Leyes, Reglamentos o disposiciones en materia de derechos antidumping o de medidas compensatorias, dentro de los 15 (quince) días posteriores a la publicación de las respectivas normativas en el órgano de difusión oficial. Dicha comunicación se realizará a través del mecanismo previsto en el Título referido a la Administración del Acuerdo. |
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