AAP.CE Nº 58

Argentina, Brasil, Paraguay, Perú, Uruguay




Artículo 14.- En la aplicación de derechos antidumping o medidas compensatorias, las Partes Signatarias se regirán por sus respectivas legislaciones, las que deberán ser consistentes con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.

Asimismo, las Partes Signatarias cumplirán con los compromisos asumidos respecto de las subvenciones en el ámbito de la OMC.


Artículo 15
.- En el caso de que una Parte Signataria aplique derechos antidumping o medidas compensatorias sobre las importaciones procedentes de terceros países, dará conocimiento de ellas a la otra Parte Signataria, para la evaluación y seguimiento de las importaciones en su mercado de los productos objeto de la medida, a través de los organismos nacionales competentes.


Artículo 16
.- Las Partes Contratantes o Signatarias deberán informar cualquier modificación o derogatoria de sus Leyes, Reglamentos o disposiciones en materia de derechos antidumping o de medidas compensatorias, dentro de los 15 (quince) días posteriores a la publicación de las respectivas normativas en el órgano de difusión oficial. Dicha comunicación se realizará a través del mecanismo previsto en el Título referido a la Administración del Acuerdo.