AAP/A25TM/ Nº 9

Colombia, Hondura

Con compromisos específicos

Artículo 8.- Los países signatarios del presente Acuerdo, podrán aplicar, unilateralmente, con carácter transitorio, restricciones a las importaciones de los productos objeto de preferencias cuando se realicen en cantidades y condiciones tales que causen o amenacen causar perjuicios graves a determinadas actividades productivas de significativa importancia para la economía nacional.


Estas restricciones no pueden recaer sobre preferencias que tengan menos de un año de estar en vigencia y aplicación. Dichas restricciones no podrán subsistir por más de un año, vencido el cual, sin que se hubiere solucionado el problema que originó tal aplicación, los países signatarios procederán a la revisión de la respectiva preferencia.

Artículo 9.- El país signatario interesado en invocar la cláusula de salvaguardia, así lo deberá comunicar al país afectado. La cláusula de salvaguardia no se aplicará para los productos que hayan sido embarcados dentro de quince días contados desde la fecha de la comunicación de su aplicación.

Artículo 10.- Dentro de los treinta días de efectuada la comunicación, los países signatarios realizarán negociaciones con el fin de establecer un cupo que regirá la aplicación de la cláusula de salvaguardia, para preservar un volumen adecuado de importaciones del producto afectado.

Artículo 11 .- Cualquiera de los países signatarios podrá, previa comunicación al otro país signatario, aplicar al comercio de productos agropecuarios comprendidos en el presente Acuerdo medidas adecuadas destinadas a:

a) limitar las importaciones a lo necesario para cubrir los déficit de producción interna; y

b) nivelar los precios del producto importado con los del producto similar nacional.