AAP/A25TM/ Nº 6

Colombia, Nicaragua

Con compromisos específicos

Artículo 9.- Los países signatarios del presente Acuerdo, podrán aplicar, unilateralmente, con carácter transitorio, restricciones a las importaciones de los productos objeto de concesiones cuando se realicen en condiciones y cantidades tales que causen o amenacen causar perjuicios graves a determinadas actividades productivas de significativa importancia para la economía nacional.

Estas restricciones no pueden recaer sobre concesiones que tengan menos de un año de estar en vigencia y aplicación. Dichas restricciones no podrán subsistir por más de un año, vencido el cual, sin que se hubiere solucionado el problema que originó tal aplicación, los países signatarios procederán a la revisión de la respectiva preferencia.

Artículo 10.- El país signatario interesado en invocar la cláusula de salvaguardia, así lo deberán comunicar al país afectado; la cláusula de salvaguardia no se aplicará a los productos que hayan sido embarcados dentro de los quince días posteriores a la fecha de la comunicación de su aplicación.

Artículo 11.- Dentro de los treinta días de efectuada la comunicación, los países signatarios realizarán negociaciones con el fin de establecer un cupo que regirá la aplicación de la cláusula de salvaguardia, para preservar un volumen adecuado de importaciones del producto afectado.

Artículo 12.- Cualquiera de los países signatarios podrán previa comunicación al otro país signatario, aplicar al comercio de productos agropecuarios comprendidos en el presente Acuerdo medidas adecuadas destinadas a:

a) limitar las importaciones a lo necesario para cubrir los déficit de producción interna; y

b) nivelar los precios del producto importado con los del producto similar nacional.