AAP/A25TM/ Nº 38

Brasil, Guyana

Con compromisos específicos

Artículo 11.- Las medidas de salvaguardia adoptadas en el ámbito de este Acuerdo deben consistir en la suspensión o reducción temporaria de las preferencias arancelarias establecidas entre las Partes.

Artículo 12.- Realizada la investigación por la autoridad competente, estas medidas son aplicables a los productos importados con tratamiento preferencial en el territorio de una de las Partes, en cantidades y condiciones tales que causen o amenacen causar perjuicio grave a la industria nacional que produce bienes similares o directamente competitivos.

Artículo 13.- La medida de salvaguardia tendrá validez por un año, pudiendo ser renovada por el mismo período, consecutivamente, en las condiciones estipuladas en este Capítulo.

Artículo 14.- La Parte que aplica la medida de salvaguardia debe notificar a la otra Parte en un plazo máximo de siete (7) días hábiles, contados a partir de su adopción.

Artículo 15.- La Parte deberá establecer un cupo a las importaciones de la otra Parte, de los productos negociados en este Acuerdo, de forma de mantener el nivel cuantitativo de las importaciones de un período reciente, que deberá ser interpretado como el promedio de los últimos tres años sobre los cuales existen estadísticas disponibles. La concesión de preferencias y otras disposiciones estipuladas en este Acuerdo deben ser aplicadas a los referidos cupos.

Artículo 16.- Cuando una Parte importadora considere necesaria la extensión de la medida de salvaguardia más allá del período inicial de un año indicado en el artículo 13, deberá comenzar negociaciones con la otra Parte para definir los términos y condiciones bajo los cuales la medida continuará siendo aplicada.

Artículo 17.- Las Partes deberán iniciar las negociaciones referidas en el artículo 16 por lo menos con 60 días de anticipación al término de la medida de salvaguardia. No habiendo acuerdo, la parte que aplica la medida de salvaguardia deberá mantenerla por un período adicional de un año y deberá preservar los cupos establecidos, de conformidad con el artículo 15.

Artículo 18.- En caso de que al término del período adicional referido en el artículo 17, la Parte importadora entienda que la medida continúa siendo necesaria, las Partes deberán evaluar nuevamente la preferencia arancelaria acordada originalmente al producto en cuestión.