AAP.CE Nº 41

Chile, México

Con compromisos específicos

Artículo 14-01: Definiciones. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

consideraciones comerciales: consistente con las prácticas normales de negocios que lleven a cabo las empresas privadas que conforman esa industria;

designar: establecer, designar, autorizar o ampliar el ámbito del monopolio para incluir un bien o servicio adicional, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

empresa del Estado: “empresa del Estado”, tal como se define en el artículo 2-01 (Definiciones de aplicación general), salvo lo dispuesto en el anexo 14-01;

mercado: el mercado geográfico y comercial para un bien o servicio;

monopolio: una entidad, incluido un consorcio u organismo gubernamental que, en cualquier mercado pertinente en el territorio de una Parte, ha sido designado proveedor o comprador único de un bien o servicio, pero no incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual exclusivo derivado solamente de dicho otorgamiento;

monopolio gubernamental: un monopolio propiedad o bajo el control, mediante derechos de dominio, del gobierno de una Parte o de otro monopolio de esa índole;

suministro discriminatorio incluye:

a) trato más favorable a la matriz, subsidiaria u otra empresa de participación común que a una empresa no afiliada; o

b) trato más favorable a un tipo de empresas que a otro, en circunstancias similares; y

trato no discriminatorio: el mejor trato, entre trato nacional y trato de nación más favorecida, como se señala en las disposiciones pertinentes de este Tratado.


Artículo 14-02: Legislación en materia de competencia.

1. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que prohíban prácticas de negocios contrarias a la competencia y emprenderá las acciones que procedan al respecto, reconociendo que estas medidas coadyuvarán a lograr los objetivos de este Tratado. Con este fin, las Partes realizarán ocasionalmente consultas sobre la eficacia de las medidas adoptadas por cada Parte.

2. Cada Parte reconoce la importancia de la cooperación y la coordinación entre sus autoridades para impulsar la aplicación efectiva de la legislación en materia de competencia en la zona de libre comercio. Asimismo, las Partes cooperarán en cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la legislación en materia de competencia, incluyendo la asistencia legal mutua, la comunicación, la consulta y el intercambio de información relativos a la aplicación de las leyes y políticas en materia de competencia en la zona de libre comercio.

3. Ninguna Parte podrá recurrir a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado respecto de cualquier asunto que surja de conformidad con este artículo.

4. Ningún inversionista de una Parte podrá someter una controversia conforme a la sección C (Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte) del capítulo 9 (Inversión) para cualquier cuestión que surja conforme a este artículo.


Artículo 14-03: Monopolios y empresas del Estado.

1. Para efectos de este artículo, se entenderá por:

delegación: incluye una concesión legislativa y una orden, instrucción u otro acto de gobierno que transfiera al monopolio facultades gubernamentales o autorice a éste el ejercicio de las mismas; y

mantener: establecido antes de la entrada en vigor de este Tratado y su existencia en esa fecha.

2. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir a una Parte designar un monopolio.

3. Cuando una Parte pretenda designar un monopolio, y esta designación pueda afectar los intereses de personas de la otra Parte, la Parte:

a) siempre que sea posible, notificará la designación a la otra Parte, previamente y por escrito; y

b) al momento de la designación, procurará introducir en la operación del monopolio condiciones que minimicen o eliminen cualquier anulación o menoscabo de beneficios, en el sentido del anexo 18-02 (Anulación y menoscabo).

4. Cada Parte se asegurará, mediante el control reglamentario, la supervisión administrativa o la aplicación de otras medidas, de que cualquier monopolio de propiedad privada que la Parte designe, o gubernamental que mantenga o designe:

a) actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte en este Tratado, cuando ese monopolio ejerza facultades reglamentarias, administrativas u otras funciones gubernamentales que la Parte le haya delegado con relación al bien o servicio monopolizado, tales como la facultad para otorgar permisos de importación o exportación, aprobar operaciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos;

b) excepto cuando se trate del cumplimiento de cualquiera de los términos de su designación que no sean incompatibles con los literales c) o d), actúe solamente según consideraciones comerciales en la compra o venta del bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente, incluso en lo referente a su precio, calidad, disponibilidad, capacidad de venta, transporte y otros términos y condiciones para su compra y venta. La diferencia en la fijación de precios entre tipos de clientes, entre empresas afiliadas y no afiliadas, y el otorgamiento de subsidios cruzados, no son por sí mismos incompatibles con esta disposición y estas conductas están sujetas a este literal cuando sean usadas como instrumento de comportamiento contrario a las leyes en materia de competencia;

c) otorgue trato no discriminatorio a la inversión de los inversionistas, a los bienes y a los proveedores de servicios de la otra Parte al comprar y vender el bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente; y

d) no utilice su posición monopólica para llevar a cabo prácticas contrarias a la competencia en un mercado no monopolizado en su territorio que afecten desfavorablemente la inversión de un inversionista de la otra Parte, de manera directa o indirecta, inclusive a través de las operaciones con su matriz, subsidiaria u otra empresa de participación común, incluyendo el suministro discriminatorio del bien o servicio monopolizado, del otorgamiento de subsidios cruzados o de conducta predatoria.

5. El párrafo 4 no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por parte de organismos gubernamentales, para fines oficiales, y sin el propósito de reventa comercial o de utilizarlos en la producción de bienes o en la prestación de servicios para su venta comercial.

6. Nada de lo establecido en este artículo se interpretará en el sentido de impedir que un monopolio fije precios en diferentes mercados geográficos, cuando esas diferencias estén basadas en consideraciones comerciales normales tales como considerar las condiciones de oferta y demanda en esos mercados.


Artículo 14-04: Empresas del Estado

1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará en el sentido de impedir a una Parte mantener o establecer empresas del Estado.

2. Cada Parte se asegurará, mediante el control reglamentario, la supervisión administrativa o la aplicación de otras medidas, de que toda empresa del Estado que la misma mantenga o establezca actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con el capítulo 9 (Inversión), cuando dichas empresas ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras funciones gubernamentales que la Parte les haya delegado, como la facultad para expropiar, otorgar licencias, aprobar operaciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos.

3. Cada Parte se asegurará de que cualquier empresa del Estado, que la misma mantenga o establezca, otorgue trato no discriminatorio a las inversiones de inversionistas de la otra Parte en su territorio, en lo referente a la venta de sus bienes y servicios.


Artículo 14-05: Comité de Comercio y Competencia. La Comisión establecerá un Comité de Comercio y Competencia, integrado por representantes de cada Parte, que se reunirá por los menos una vez al año. El Comité informará y hará las recomendaciones que procedan a la Comisión referentes a las cuestiones acerca de la relación entre las leyes y políticas en materia de competencia, y el comercio en la zona de libre comercio.


Anexo 14-01

Definiciones específicas sobre empresas del Estado


Para efectos del artículo 14-04(3), respecto de México, empresa del Estado, no incluye la Compañía Nacional de Subsistencias Populares y sus filiales, o cualquier empresa sucesora o sus filiales, para el propósito de venta de maíz, frijol y leche en polvo.