AAP.CE Nº 53
Brasil, México
Con compromisos específicos
Definiciones.
Artículo V-1.- Para efectos del presente capítulo, se entenderá por:
daño grave: un menoscabo general significativo de la situación de una determinada rama de producción nacional;
amenaza de daño grave: la clara inminencia de un daño grave. La determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;
rama de producción nacional: el conjunto de los productores de mercancías similares o directamente competidoras que operen dentro del territorio de una Parte o aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción nacional total de esas mercancías en una Parte. Esa proporción importante no podrá ser menor al 50%;
mercancía similar: el idéntico ó aquel que aun cuando no sea igual en todos sus aspectos, tenga características y composición suficientemente semejantes; y
mercancía directamente competidora: aquélla que no siendo similar con la que se compara, constituye un sustituto próximo permitiendo cumplir las mismas funciones.
Artículo V-2.- Las Partes conservan sus derechos y obligaciones para aplicar medidas de salvaguardia conforme al artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias del GATT de 1994 o conforme cualquier otro Acuerdo sobre la OMC.
Salvaguardias preferenciales.
Artículo V-3.- Las Partes podrán aplicar, previa investigación, con carácter excepcional y conforme a las condiciones establecidas en este capítulo, medidas de salvaguardia a las importaciones de una mercancía que se beneficie del presente Acuerdo.
Artículo V-4.- Las medidas de salvaguardia que se apliquen de conformidad con este capítulo consistirán en la disminución o eliminación temporal del margen de preferencia arancelaria.
Artículo V-5.- Las Partes sólo aplicarán medidas de salvaguardia en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias y por efecto de las preferencias arancelarias otorgadas en virtud del presente Acuerdo y facilitar el reajuste de la rama de producción nacional.
Artículo V-6.- La preferencia aplicable al momento de la adopción de la medida de salvaguardia se mantendrá para un cupo de importaciones que será el promedio de las importaciones realizadas en los tres (3) años inmediatamente anteriores al período en que se determinó la existencia o amenaza de daño grave, a menos que se de una justificación clara de la necesidad de fijar un nivel diferente para prevenir o reparar el daño grave.
Artículo V-7.- Al terminar el período de aplicación de la medida, se restablecerá el margen de preferencia arancelaria negociado en el presente Acuerdo para la mercancía objeto de la misma.
Artículo V-8.- Las medidas de salvaguardia tendrán una duración inicial máxima de un (1) año. Podrán ser prorrogadas por un (1) año más cuándo se determine, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, que siguen siendo necesarias para reparar el daño grave o amenaza de daño grave y que hay pruebas de que la rama de producción nacional está en proceso de reajuste.
El período total de aplicación de una medida de salvaguardia, incluyendo su prórroga, no excederá de dos (2) años.
Procedimientos relativos a la aplicación de medidas de salvaguardia preferenciales.
Artículo V-9.- Cada Parte se asegurará de la aplicación uniforme, imparcial y razonable de sus leyes, reglamentos, resoluciones y determinaciones que rijan todos los procedimientos para la adopción de medidas de salvaguardia.
Artículo V-10.- Cada Parte establecerá o mantendrá procedimientos equitativos, transparentes y eficaces para la aplicación de medidas de salvaguardia de conformidad con las disposiciones de este capítulo.
Artículo V-11.- Las Partes sólo aplicarán una medida de salvaguardia a una mercancía, previa investigación y en las condiciones establecidas en este capítulo, si las importaciones sujetas a aranceles preferenciales han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional de mercancías similares o directamente competidoras.
Artículo V-12.- Los procedimientos para la adopción de medidas de salvaguardias podrán iniciarse mediante solicitud que presenten, ante las autoridades investigadoras competentes, las empresas o las entidades representativas de la rama de la producción nacional que produce al menos el cincuenta (50) por ciento de la producción nacional total de una mercancía similar o competidora directa de la mercancía importada.
Artículo V-13.- La peticionaria proporcionará en su solicitud la siguiente información, indicando sus fuentes, o, en la medida en que la información no se encuentre disponible, sus mejores estimaciones y las bases que las sustentan:
a) descripción de la mercancía: nombre y descripción de la mercancía importada en cuestión, incluida su clasificación NALADISA 96, la clasificación arancelaria nacional y en su caso el trato arancelario vigente, así como el nombre y la descripción de la mercancía similar o competidora directa;
b) representatividad: la peticionaria presentará la siguiente información sobre su representatividad:
i. los nombres y domicilios de las empresas o entidades que presentan la solicitud, así como la identificación de los principales establecimientos en donde se produzca la mercancía en cuestión; y
ii. el valor de la producción de la mercancía similar o directamente competidora producida por las empresas solicitantes o representadas y el porcentaje que dicha producción significa en relación a la producción nacional total, así como las razones que las llevan a afirmar que son representativas de la producción nacional.
c) cifras sobre importación: las cifras sobre importación correspondientes, como mínimo a cada uno de los tres (3) años completos más recientes que constituyan el fundamento de la afirmación de que la mercancía en cuestión se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción nacional;
d) cifras sobre la producción nacional: las cifras sobre la producción nacional total de la mercancía similar o competidora directa, correspondientes, con mínimo a cada uno de los últimos tres (3) años completos;
e) información que demuestre el daño: la información cuantitativa y objetiva que denote la naturaleza y el alcance del daño grave causado a la rama de la producción nacional en cuestión, tal como la señalada en el literal d) del artículo 13;
f) relación de causalidad: la enumeración y descripción de las presuntas causas del daño grave o amenaza del mismo y un resumen del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones sujetas a aranceles preferenciales de esa mercancía, en términos ya sea absolutos o relativos a la producción nacional, es la causa del daño grave o de la amenaza de daño grave, apoyada en información pertinente; y
g) plan de ajuste: indicación de las acciones que se pretende adoptar, a fin de ajustar las condiciones de competitividad de la rama de la producción nacional a la de las importaciones.
La autoridad investigadora competente sólo iniciará la investigación después de evaluar cuidadosamente si la solicitud cumple con todos los requisitos previstos en este artículo.
Articulo V-14.- En la investigación que se llevará a cabo para determinar si el aumento de las importaciones sujetas a preferencia han causado o amenazan causar un daño grave a la rama de la producción nacional, las Partes evaluarán todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de esa rama de producción nacional, en particular los siguientes:
a) el ritmo y cuantía del aumento de las importaciones de la mercancía de que se trate, en términos absolutos y relativos;
b) la relación entre las importaciones sujetas a aranceles preferenciales en cuestión y las de cualquier otro origen, así como entre los aumentos de dichas importaciones;
c) la parte del mercado doméstico absorbida por las importaciones en aumento; y
d) los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad instalada, las ganancias o pérdidas y el empleo de la rama de producción nacional.
También deberán ser analizados, de considerarse pertinentes, otros factores tales como los cambios en los precios, los inventarios y en la capacidad de las empresas dentro de la rama de la producción nacional para generar capital.
La determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave a que se refiere este artículo estará basada en elementos de prueba objetivos que demuestren la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones sujetas a aranceles preferenciales de la mercancía de que se trate y el daño grave o amenaza de daño grave.
Cuando existan otros factores, distintos del aumento de las importaciones sujetas a aranceles preferenciales, que al mismo tiempo causen daño grave a la rama de producción nacional en cuestión, este daño no se atribuirá a dicho aumento de importaciones.
Artículo V-15.- Las partes interesadas podrán acceder a la información pública contenida en el expediente administrativo de la investigación.
Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial o que haya sido facilitada con carácter confidencial por las partes interesadas será, mediante previa justificación, tratada como tal por las autoridades competentes. Dicha información no será difundida sin la autorización de la parte que la haya presentado.
Las partes interesadas que proporcionen información confidencial deberán suministrar resúmenes no confidenciales de la misma o, si señalan que dicha información no puede ser resumida, exponer las razones por las cuales no es posible presentar un resumen.
Si las autoridades competentes concluyen que una petición de que se considere confidencial una información no está justificada, y si la parte interesada no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las citadas autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta.
Articulo V-16.- Las Partes publicarán en sus respectivos órganos de difusión oficial las resoluciones debidamente fundadas y motivadas emitidas en relación con una investigación en materia de salvaguardias. Dichas resoluciones deberán contener un resumen de los elementos que sirvieron de base para la decisión de que se trate.
Medidas de salvaguardia provisional
Artículo V-17.- En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañe un perjuicio difícilmente reparable, las Partes podrán adoptar una medida de salvaguardia provisional en virtud de una determinación preliminar debidamente fundada y motivada de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones sujetas a preferencia ha causado o amenaza causar un daño grave a la rama de la producción nacional de la otra Parte. Inmediatamente después de adoptada la medida de salvaguardia provisional se procederá a su notificación y consultas de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo V-18, y en el artículo V-20.
La duración de la medida de salvaguardia provisional no excederá de 180 días y adoptará una de las formas previstas en el artículo V-4. Si en la investigación posterior se determina que el aumento de las importaciones de la otra Parte no ha causado o amenazado causar daño grave a la rama de la producción nacional en cuestión, se reembolsará con prontitud lo percibido por concepto de medidas provisionales o se liberará, si fuera el caso, la garantía afianzada por dicho concepto.
Notificación
Artículo V-18.- Las Partes se notificarán por escrito sobre:
a) el inicio del procedimiento de investigación para aplicación de medidas de salvaguardia. Se informará en un plazo máximo de diez (10) días a partir de la publicación del inicio del procedimiento de investigación, incluyendo las características principales de los hechos bajo investigación, tales como:
i) los nombres de los solicitantes y las razones que los llevan a afirmar que son representativos de ese sector;
ii) una descripción clara y completa de la mercancía involucrada, incluida su clasificación NALADISA 96 y el trato arancelario vigente;
iii) un resumen de los hechos esenciales en que se basó la apertura de la investigación;
iv) los datos sobre importación que constituyan el fundamento de que esa mercancía se importa en cantidades cada vez mayores en términos absolutos o relativos a la rama de producción nacional;
v) los datos que se tomaron en consideración para acreditar la existencia de daño grave o amenaza de daño grave al total de la rama de producción nacional de la mercancía similar o directamente competidora;
vi) la normativa legal aplicable;
vii) el plazo para la celebración de consultas; y
viii) el plazo para solicitud de audiencias por las partes interesadas así como el plazo en el cual las partes interesadas podrán presentar elementos de pruebas y exponer sus alegatos, por escrito, de forma que puedan ser tomados en consideración durante la investigación;
b) previo a la aplicación de una medida de salvaguardia provisional de acuerdo a lo establecido por el artículo V-17, la Parte que aplicará la medida informará en un plazo mínimo de treinta (30) días antes de adoptar la medida, con expresa indicación de las características principales de los hechos, incluidas las evidencias que generaron la necesidad de la salvaguardia provisional, con indicación precisa de las mercancías objeto de la misma, incluida su clasificación NALADISA 96.
c) la intención de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia. Se informará tal circunstancia y se proveerá información acerca de:
i. las pruebas de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave causado por el aumento de las importaciones sujetas a preferencia o, en el caso de prórroga, prueba de que la medida sigue siendo necesaria;
ii. la descripción precisa de la mercancía de que se trate (incluida su clasificación NALADISA 96);
iii. la descripción de la medida propuesta;
iv. la fecha de entrada en vigor de la misma y su duración;
v. cuando proceda, los criterios y la información objetiva que demuestre que se cumplen los supuestos establecidos en este capítulo para la aplicación de una medida a la otra Parte;
vi. el plazo para la celebración de consultas; y
vii. en el caso de prórroga de una medida, también se facilitarán pruebas de que la rama de producción nacional de que se trate ha cumplido con el programa de reajuste.
d) la decisión de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia. Se informará tal circunstancia y se proveerá información acerca de:
i. las pruebas de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave causado por el aumento de las importaciones sujetas a preferencias arancelarias, en el caso de prórroga, prueba de que la medida sigue siendo necesaria;
ii. la descripción precisa de la mercancía de que se trate (incluida su clasificación NALADISA 96);
iii. la descripción de la medida adoptada;
iv. la fecha de entrada en vigor de la misma y su duración; y
v. en el caso de prórroga de una medida, también se facilitarán pruebas de que la rama de producción nacional de que se trate ha cumplido con el programa de reajuste.
Las notificaciones a que se refiere este artículo se realizarán a través de las autoridades competentes de las Partes.
Artículo V-19.- Durante cualquier etapa del procedimiento, la Parte notificada podrá pedir la información adicional que considere necesaria a la Parte que haya iniciado una investigación o que se proponga prorrogar una medida.
Consultas.
Artículo V-20.- Una vez realizada la notificación a que se refiere el literal a) del artículo V-18, la Parte notificada podrá solicitar la realización de consultas.
Efectuadas las notificaciones a que se refieren los literales b) o c) del artículo V-18, las Partes se reunirán en un plazo no superior a treinta (30) días, a partir de la expedición de la notificación, para la realización de consultas. Dichas consultas tendrán como objetivo principal el conocimiento mutuo de los hechos, el intercambio de opiniones y eventualmente la aclaración del problema planteado.
Así mismo, y en el caso de la notificación del literal c) del artículo V-18, la Partes buscarán llegar a un entendimiento sobre las formas de mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones, sustancialmente equivalentes al existente, en virtud del Acuerdo, en el momento anterior al de la aplicación de la medida.
La medida indicada en el literal c) del artículo V-18, sólo podrá aplicarse o prorrogarse una vez realizadas las consultas consecuentes a esa notificación. Sin embargo, podrán aplicarse o prorrogarse medidas de salvaguardia cuando las consultas no puedan concretarse por causa imputable a la Parte a quien se hubiera notificado debidamente.
Compensaciones.
Artículo V-21.- La Parte que pretenda aplicar una medida de salvaguardia otorgará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales equivalentes al impacto de la medida de salvaguardia. Para tal efecto, se podrán celebrar consultas para determinar la compensación previamente a la imposición de la medida.
Cuando no se alcance acuerdo sobre el mantenimiento de un nivel de concesiones sustancialmente equivalente al existente en virtud del Acuerdo, la Parte que se proponga adoptar la medida estará facultada para hacerlo y la Parte afectada por la misma quedará libre para modificar compromisos equivalentes asumidos en el Acuerdo, en la forma en que haya sido notificada por esa Parte posteriormente a la aplicación de la medida de salvaguardia con treinta (30) días de antelación a la aplicación de esta modificación de compromisos.
La Parte exportadora tendrá un plazo máximo de sesenta (60) días, contados a partir de la adopción de la medida de salvaguardia por la Parte importadora, para realizar dichas modificaciones de concesiones.
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