AAP.R Nº 38

México, Paraguay

Con compromisos específicos

Artículo 8.- una vez cumplido el primer año de vigencia del presente Acuerdo, los países signatarios podrán aplicar unilateralmente cláusulas de salvaguardia a la importación de los productos negociados, siempre que ocurran importaciones que causen perjuicio grave a una actividad productiva de significativa importancia para sus economías.

Artículo 9.- Las cláusulas de salvaguardia tendrán un año de duración, prorrogable por dos períodos anuales y consecutivos, aplicándose en los términos y condiciones que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 10.- El país signatario importador deberá comunicar a la otra parte, dentro de las setenta y dos horas de su adopción, las medidas aplicadas a la importación de los productos negociados, poniendo en su conocimiento la situación y los fundamentos que les dieron origen.

Artículo 11.- Con el objeto de no interrumpir las corrientes de comercio que se hubieran generado, el país importador negociará con el país exportador, un cupo para la importación de los productos de que se trate, que se regirá por las preferencias y demás condiciones registradas en los Anexos correspondientes.

Dicho cupo será revisado por los países signatarios en negociaciones realizadas dentro de los sesenta días de recibida la comunicación a que se refiere el artículo anterior. Vencido dicho plazo y siempre que no hubiere mediado acuerdo para su ampliación, el cupo establecido por el país importador se mantendrá hasta la finalización del primer año calendario de aplicación de las cláusulas de salvaguardia.

Artículo 12.- Siempre que el país signatario importado considere necesario mantener la aplicación de cláusulas de salvaguardia por un año más, deberá iniciar negociaciones con la otra parte con la finalidad de acordar los términos y condiciones en que se continuará su aplicación.

Dichas negociaciones se iniciarán con sesenta días de anticipación al vencimiento del primer año de aplicación de las referidas cláusulas de salvaguardia, debiendo concluirse antes de su vencimiento.

Artículo 13.- Siempre que no hubiera mediado acuerdo de las partes en las negociaciones a que se refiere el artículo anterior, el país importador podrá continuar la aplicación de cláusulas de salvaguardia por un año más comprometiéndose a mantener el cupo establecido en virtud del artículo 11.

Artículo 14.- Si vencido el plazo de la prórroga acordada en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 y 13, la aplicación de las cláusulas de salvaguardia hubiera de prolongarse por otro año más, el país signatario importador deberá iniciar negociaciones con la otra parte en los términos previstos por el artículo 12.

Siempre que no hubiera mediado acuerdo de las partes en las negociaciones a que se refiere el párrafo anterior, las cláusulas de salvaguardia quedarán sin efecto a su vencimiento y el país importador podrá iniciar los procedimientos relativos al retiro de concesiones, de conformidad con las normas previstas para tales efectos en el Capítulo VI del presente Acuerdo.

Artículo 15.- En el caso de que al vencimiento del plazo máximo a que se refiere el artículo 9 del presente Acuerdo, subsistieran las causales que dieron lugar a la aplicación de cláusulas de salvaguardia, el país importador deberá iniciar los procedimientos relativos al retiro de las preferencias acordadas de conformidad con las normas establecidas para tales efectos en el Capítulo VI del presente Acuerdo.

El país importador podrá iniciar, asimismo, los procedimientos relativos al retiro de las preferencias acordadas, siempre que no hiciere uso de la opción de prórroga a que se refiere el artículo 13 del presente Acuerdo.

Artículo 16.- Los países signatarios podrán extender a la importación de productos negociados, transitoriamente y en forma no discriminatoria, las medidas de carácter general que hubieran adoptado con el objeto de corregir los desequilibrios de su balanza de pagos global.

El país importador comunicará a los restantes países signatarios, dentro de las 72 horas de su adopción, las medidas aplicadas en virtud de la presente disposición, poniendo en su conocimiento la situación planteada y los fundamentos que les dieron origen.

En la aplicación de las cláusulas de salvaguardia por motivos de balanza de pagos, México tomará en cuenta la posición de país de menor desarrollo económico de Paraguay, así como la balanza comercial de ambos países y la composición y el valor de los productos negociados en el presente Acuerdo, con el fin de procurar que los efectos de la medida no causen perjuicios, a cuyo efecto se realizarán las consultas necesarias.

Artículo 17.- La aplicación de las cláusulas de salvaguardia previstas en el presente Capítulo no afectará las mercaderías embarcadas a la fecha de su adopción.

ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE RENEGOCIACIÓN No.38

(Salvaguardia)



CAPÍTULO VI
Retiro de concesiones.

Artículo 18.- Los países signatarios podrán retirar las preferencias que hubieren otorgado para la importación de los productos negociados en el presente Acuerdo, siempre que hayan cumplido con el requisito previo de aplicar cláusulas de salvaguardia a dichos productos en los términos previstos en el Capítulo anterior, en cuanto correspondan.

Artículo 19.- El país signatario que recurra al retiro a que se refiere el artículo anterior, deberá iniciar negociaciones con la otra parte dentro de los treinta días contados a partir de la fecha de su comunicación.
Artículo 20.- El país signatario que recurra al retiro de una preferencia deberá otorgar, mediante negociaciones, una compensación que asegure el mantenimiento de un valor equivalente al de las corrientes de comercio afectadas por el retiro.

No mediando acuerdo respecto de la compensación a que se refiere el párrafo anterior, el país signatario afectado podrá retirar concesiones que beneficien al país importador, equivalentes a las que éste ha retirado.