AAP.CE Nº 43. No vigente

Brasil, Cuba

Con compromisos específicos

Artículo 8.- Después de cumplido el primer año de vigencia del presente Acuerdo, los países signatarios podrán aplicar unilateralmente cláusulas de salvaguardia a la importación de los productos negociados, siempre que ocurran importaciones que causen o amenacen causar perjuicio grave a una actividad productiva de significativa importancia para sus economías.

Artículo 9.- Las cláusulas de salvaguardia tendrán un año de duración, prorrogable por un nuevo período anual consecutivo, aplicándoseles los términos y condiciones establecidos en los artículos siguientes.

Artículo 10.- El país signatario importador deberá comunicar al otro país signatario del Acuerdo, dentro de las setenta y dos horas de su adopción, las medidas aplicadas a la importación de los productos negociados, informándoles la situación y los fundamentos que les dieron origen.

Artículo 11.- Con el objetivo de no interrumpir las corrientes de comercio que hubieran sido generadas, el país signatario importador establecerá una cuota para la importación de los productos objeto de salvaguardia, que se regirá por las preferencias y demás condiciones registradas en los Anexos correspondientes.

Esa cuota será revisada en negociación con el otro país signatario que se considere afectado, dentro de los sesenta días después de recibida la comunicación a que se refiere el artículo anterior.

Vencido este plazo, y siempre que no haya habido acuerdo para su aplicación, la cuota establecida por el país signatario importador se mantendrá hasta la conclusión del año calendario de aplicación de las cláusulas de salvaguardia.

Artículo 12.- Siempre que el país signatario importador considere necesario mantener la aplicación de cláusulas de salvaguardia por más de un año, conforme a lo previsto en el artículo 9, deberá iniciar negociaciones con el otro país signatario con la finalidad de acordar los términos y condiciones en que continuará su aplicación.

Esas negociaciones se iniciarán con sesenta días de anticipación al vencimiento del plazo original de aplicación de las mencionadas cláusulas de salvaguardia, debiendo concluir antes de su vencimiento.

Artículo 13.- Siempre que no hubiera habido acuerdo entre los países signatarios en las negociaciones a que se refiere el artículo anterior, el país importador podrá continuar aplicando las cláusulas de salvaguardia por más de un año, comprometiéndose a mantener la cuota establecida en virtud del artículo 11.

Artículo 14.- En caso de que al vencer el plazo máximo a que se refiere el artículo 9 del presente Acuerdo, subsistan las causas que originaron la aplicación de las cláusulas de salvaguardia, el país signatario importador deberá iniciar los procedimientos referentes al retiro de las preferencias acordadas, de conformidad con las normas establecidas para tales efectos en el Capítulo VI del presente Acuerdo.

Artículo 15.- Los países signatarios podrán extender a la importación de los productos negociados, transitoriamente y en forma no discriminatoria, las medidas de carácter general que hubieren adoptado con el propósito de corregir los desequilibrios de su balanza de pagos global, comunicando su decisión al otro país signatario con setenta y dos horas de anticipación.

Dentro de este plazo, el país signatario importador deberá iniciar una consulta con el otro país signatario con la finalidad de atenuar los efectos que la imposición de esas medidas pueda tener sobre los productos negociados por ese país.

Con el objetivo de facilitar la consulta a que se refiere el párrafo anterior, el país signatario importador deberá proporcionar al otro país signatario una descripción pormenorizada de las medidas destinadas a corregir la situación presentada, así como los elementos de juicio que permitan verificar el desequilibrio de su balanza de pagos global y la incidencia que la importación de los productos negociados pueda tener sobre ese desequilibrio.

Artículo 16.- Las cláusulas de salvaguardia adoptadas por motivos de balanza de pagos podrán tener un año de duración, pudiendo ser prorrogadas por más de un año, mediante consulta con el otro país signatario, con la finalidad de atenuar los efectos que las medidas adoptadas hubieren tenido sobre el comercio de los productos negociados.

Artículo 17.- La aplicación de las cláusulas de salvaguardia previstas en el presente Capítulo no afectará las mercancías embarcadas en la fecha de su adopción.
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA No.43

(Salvaguardia)


CAPITULO VI

Retiro de concesiones

Artículo 18.- Los países signatarios podrán retirar las preferencias que hubieren otorgado para la importación de los productos negociados en el presente Acuerdo, siempre que hayan cumplido con el requisito previo de aplicar cláusulas de salvaguardia a esos productos, en los términos previstos en el Capítulo anterior, en lo que corresponda.

Artículo 19.- El país signatario que recurra al retiro a que se refiere el artículo anterior deberá iniciar las negociaciones con el otro país signatario afectado dentro de los treinta días contados a partir de la fecha en que comunique el retiro por la vía diplomática.

Artículo 20.- El país signatario que recurra al retiro de una preferencia deberá otorgar, mediante negociaciones, una compensación que asegure el mantenimiento de un valor equivalente a las corrientes comerciales afectadas por el retiro.

No habiendo acuerdo respecto de la compensación a que se refiere el párrafo anterior, el país signatario afectado podrá retirar concesiones que beneficien al país signatario importador, equivalentes a aquellas que éste haya retirado.