AAP.CE Nº 32

Chile, Ecuador

Con compromisos específicos

Artículo 22. La Comisión Administradora a que se refiere el artículo 33 del presente Acuerdo, analizará las normas técnicas de los países signatarios y recomendará las acciones que considere necesarias para evitar que éstas se elaboren o apliquen con el fin de crear obstáculos al comercio.

Con este propósito la Comisión Administradora deberá considerar, entre otros, los siguientes principios:

a) utilización, en lo posible, de las normas internacionales vigentes, cuando sea necesaria la elaboración de normas técnicas y sus especificaciones;

b) otorgamiento a las mercancías provenientes del territorio del otro país signatario, de trato nacional y trato no menos favorable que el otorgado a mercancías similares provenientes de cualquier otro país;

c) notificación e intercambio de información entre los países signatarios, con la debida antelación, cuando se trate de adoptar o modificar alguna medida de normalización;

d) compatibilización, en lo posible, de las medidas de normalización de los países signatarios;

e) procurar el reconocimiento mutuo de sus sistemas de certificación, laboratorios de pruebas y ensayos y resultados de evaluación de la conformidad, previas las evaluaciones necesarias y las especificaciones de los procedimientos para estos reconocimientos.

La Comisión Administradora deberá crear los procedimientos que permitan atender las diferencias que un país presenta, cuando éste se vea afectado por alguna medida del otro país signatario relacionada con normas técnicas.