AAP.CE Nº 41

Chile, México

Con compromisos específicos

Sección A - Solución de controversias

Artículo 18-01: Cooperación. Las Partes procurarán siempre llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas, y se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria para cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.


Artículo 18-02: Ámbito de aplicación. Salvo disposición en contrario en este Tratado, el procedimiento de este capítulo se aplicará:
a) a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado; y

b) cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de la otra Parte es o podría ser incompatible con las obligaciones de este Tratado o pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del anexo 18-02.


Artículo 18-03: Solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC

1. Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Tratado, el Acuerdo sobre la OMC y en los convenios negociados de conformidad con el mismo, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.

2. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al artículo 18-05, o bien uno conforme al Acuerdo sobre la OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro, a menos que una Parte presente una solicitud de conformidad con el párrafo 3.

3. En las controversias a que hace referencia el párrafo 1, cuando la Parte demandada alegue que su acción está sujeta al artículo 1-06 (Relación con tratados en materia ambiental y de conservación), y solicite por escrito que el asunto se examine en los términos de este Tratado, la Parte reclamante sólo podrá recurrir en lo sucesivo y respecto de ese asunto, a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado.

4. La Parte demandada entregará copia de la solicitud hecha conforme al párrafo 3 a la otra Parte y a su propia sección del Secretariado. Cuando la Parte reclamante haya iniciado el procedimiento de solución de controversias respecto de cualquier asunto comprendido en el párrafo 3, la Parte demandada entregará la correspondiente solicitud dentro de los 15 días siguientes. Al recibir esa solicitud, la Parte reclamante se abstendrá, sin demora, de intervenir en esos procedimientos y podrá iniciar el procedimiento de solución de controversias conforme al artículo 18-05.

5. Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC cuando una Parte solicite la integración de un grupo especial de acuerdo con el Artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.


Consultas


Artículo 18-04: Consultas

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de consultas respecto de una medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar la aplicación de este Tratado.

2. La Parte que inicie consultas conforme al párrafo 1 entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a la otra Parte.

3. En los asuntos relativos a bienes agrícolas perecederos, las consultas se iniciarán dentro de un plazo de 15 días contado a partir de la fecha de entrega de la solicitud.

4. Las Partes:

a) aportarán la información que permita examinar la manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier otro asunto, podría afectar el funcionamiento de este Tratado; y

b) tratarán la información confidencial que se intercambie durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado.

5. Las Partes, de común acuerdo, podrán solicitar directamente que se reúna la Comisión conforme al artículo 18-05, aún cuando no hayan realizado las consultas establecidas en este artículo.

Inicio de procedimientos


Artículo 18-05: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 18-04 dentro de un plazo de:

a) 30 días después de la entrega de la solicitud para las consultas;

b) 15 días después de la entrega de una solicitud de consultas en asuntos relativos a bienes agrícolas perecederos; u

c) otro que acuerden.

2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando:

a) haya iniciado procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC respecto de cualquier asunto relativo al artículo 18-03(3), y haya recibido una solicitud en los términos del artículo 18-03(4) para recurrir a los procedimientos de solución de controversias dispuestos en este capítulo; o

b) se hayan realizado consultas conforme al artículo 7-12(4) (Consultas técnicas).

3. La Parte que inicie el procedimiento mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a la otra Parte.

4. Salvo que decida otra cosa, la Comisión se reunirá dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud y, con objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:

a) convocar asesores técnicos o crear los comités de expertos que considere necesarios;

b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

c) formular recomendaciones.

5. Salvo que decida otra cosa, la Comisión acumulará dos o más procedimientos de que conozca según este artículo relativos a una misma medida. La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.


Procedimientos ante los grupos arbitrales


Artículo 18-06: Solicitud de integración del grupo arbitral

1. Cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo establecido en el artículo 18-05(4) y el asunto no se hubiere resuelto dentro de:

a) los 30 días posteriores a la reunión;

b) los 30 días siguientes a aquél en que la Comisión se haya reunido para tratar el asunto más reciente que le haya sido sometido, cuando se hayan acumulado varios procedimientos conforme al artículo 18-05(5); o

c) cualquier otro periodo que las Partes acuerden;

cualquier Parte podrá solicitar por escrito el establecimiento de un grupo arbitral. La Parte solicitante entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a la otra Parte.

2. A la entrega de la solicitud, la Comisión establecerá un grupo arbitral.

3. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el grupo arbitral será integrado y desempeñará sus funciones de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.


Artículo 18-07: Lista de árbitros

1. Las Partes establecerán por consenso, a más tardar el 1 de octubre de 1998, una lista de hasta 20 individuos que cuenten con las cualidades y la disposición necesarias para ser árbitros, cuatro de los cuales no podrán ser nacionales de ninguna Parte. Dicha lista podrá ser modificada cada tres años.

2. Los integrantes de la lista deberán:

a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

b) ser electos estrictamente en función de su objetividad, fiabilidad y buen juicio;

c) ser independientes, no estar vinculados con cualesquiera de las Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y

d) cumplir con el código de conducta que establezca la Comisión.


Artículo 18-08: Cualidades de los árbitros

1. Todos los árbitros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 18-07(2).

2. Los individuos que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del artículo 18-05(4), no podrán ser árbitros para la misma controversia.


Artículo 18-09: Constitución del grupo arbitral

1. El grupo arbitral se integrará por cinco miembros.

2. Las Partes procurarán designar al presidente del grupo arbitral dentro de los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud para la integración del mismo. En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo dentro de este periodo, una de ellas, electa por sorteo, lo designará en un plazo de cinco días. El individuo designado como presidente del grupo arbitral no podrá ser de la nacionalidad de la Parte que lo designa.

3. Dentro de los 15 días siguientes a la elección del presidente, cada Parte seleccionará de la lista dos árbitros que sean nacionales de la otra Parte.

4. Si una Parte no selecciona algún árbitro dentro del plazo señalado en el párrafo 3, éste será seleccionado por sorteo de entre los integrantes de la lista que sean nacionales de la otra Parte.

5. Por lo regular, los árbitros se escogerán de la lista. Dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se haga la propuesta, cualquier Parte podrá presentar una recusación, sin expresión de causa, contra cualquier individuo que no figure en la lista y que sea propuesto como árbitro por una Parte.

6. Cuando una Parte considere que un árbitro ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese árbitro y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo.





Artículo 18-10: Reglas modelo de procedimiento

1. La Comisión establecerá a más tardar el 1 de octubre de 1998 reglas modelo de procedimiento, conforme a los siguientes principios:

a) los procedimientos garantizarán como mínimo el derecho a una audiencia ante el grupo arbitral, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas por escrito; y

b) las audiencias ante el grupo arbitral, las deliberaciones y el informe preliminar, así como todos los escritos y las comunicaciones con el mismo, tendrán carácter confidencial.

2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el procedimiento ante el grupo arbitral se regirá por las reglas modelo de procedimiento.

3. La Comisión podrá modificar, cuando lo estime necesario, las reglas modelo de procedimiento referidas en el párrafo 1.

4. A menos que las Partes acuerden otra cosa, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento del grupo arbitral, el mandato será:

"Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables de este Tratado, el asunto sometido a la Comisión en los términos de la solicitud para la reunión de la misma y emitir los informes a que se refieren los artículos 18-13 y 18-14."

5. Si la Parte reclamante alega que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios, el mandato deberá indicarlo.

6. Cuando una Parte solicite que el grupo arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado la medida adoptada por la otra Parte, que juzgue incompatible con las obligaciones de este Tratado o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del anexo 18-02, el mandato deberá indicarlo.

Artículo 18-11: Función de los expertos. A instancia de una Parte o de oficio, el grupo arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o grupos que estime pertinente.

Artículo 18-12: Comités de revisión científica

1. A instancia de una Parte o, a menos que ambas Partes lo desaprueben, el grupo arbitral podrá por su propia iniciativa, solicitar un informe escrito a un comité de revisión científica sobre cualesquiera cuestiones de hecho relativas a aspectos relacionados con el ambiente, la salud, la seguridad u otros asuntos científicos planteados por una Parte en el proceso, conforme a los términos y condiciones que éstas convengan.

2. El comité será seleccionado por el grupo arbitral de entre expertos independientes altamente calificados en materias científicas, después de consultar con las Partes y de conformidad con las reglas modelo de procedimiento.

3. Las Partes recibirán:

a) notificación previa y oportunidad para formular observaciones al grupo arbitral sobre los asuntos de hecho que se someterán al conocimiento del comité; y

b) una copia del informe del comité, y la oportunidad para formular observaciones al informe que se envíe al grupo arbitral.

4. El grupo arbitral tomará en cuenta el informe del comité y las observaciones de las Partes en la preparación de su propio informe.


Artículo 18-13: Informe preliminar

1. El grupo arbitral fundará su informe preliminar en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con los artículos 18-11 y 18-12, a menos que las Partes convengan otra cosa.

2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, dentro de los 90 días siguientes al nombramiento del último árbitro, el grupo arbitral presentará a las Partes un informe preliminar que contendrá:

a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualesquiera derivadas de una solicitud conforme al artículo 18-10(6);

b) la determinación sobre si la medida en cuestión es o puede ser incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo 18-02, o cualquier otra determinación solicitada en el mandato; y

c) sus recomendaciones, cuando las haya, para la solución de la controversia.

3. Los árbitros podrán formular votos particulares sobre cuestiones respecto de las cuales no exista decisión unánime.

4. Las Partes podrán hacer observaciones por escrito al grupo arbitral sobre el informe preliminar dentro de los 14 días siguientes a su presentación.

5. En este caso y luego de examinar las observaciones escritas, el grupo arbitral podrá, de oficio o a petición de alguna Parte:

a) realizar cualquier diligencia que considere apropiada; y

b) reconsiderar su informe preliminar.


Artículo 18-14: Informe final

1. El grupo arbitral presentará a la Comisión un informe final y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya existido decisión unánime, en un plazo de 30 días a partir de la presentación del informe preliminar, a menos que las Partes convengan otra cosa.

2. Las Partes podrán enviar a la Comisión cualquier consideración escrita que estimen pertinente sobre el informe final.

3. Ningún grupo arbitral podrá indicar en su informe preliminar o en su informe final la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o la minoría.

4. El informe final del grupo arbitral se publicará 15 días después de su comunicación a la Comisión, salvo que ésta decida otra cosa.


Cumplimiento del informe final de los grupos arbitrales


Artículo 18-15: Cumplimiento del informe final

1. El informe final del grupo arbitral será obligatorio para las Partes. Salvo que acuerden otra cosa, las Partes deberán cumplir con el informe final del grupo arbitral en los términos y dentro de los plazos que éste ordene.

2. Cuando el informe final del grupo arbitral declare que la medida es incompatible con este Tratado o que es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo 18-02, la Parte demandada, siempre que sea posible, se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará.


Artículo 18-16: Incumplimiento - suspensión de beneficios

1. La Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada si el grupo arbitral resuelve:

a) que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado y la Parte demandada no cumple con el informe final dentro de los 30 días siguientes a la recepción del informe final; o

b) que una medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo 18-02 y las Partes no llegan a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia dentro del plazo de 30 días contado a partir de la recepción del informe final.

2. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con el informe final del grupo arbitral o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio sobre la controversia, según sea el caso.

3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 1, la Parte reclamante:

a) procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el grupo arbitral haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo 18-02; y

b) podrá suspender beneficios en otros sectores cuando considere que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores.

4. A solicitud escrita de cualquier Parte, notificada a la otra Parte y a su sección del Secretariado, la Comisión instalará un grupo arbitral que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que la Parte reclamante haya suspendido de conformidad con el párrafo 1.

5. El procedimiento ante el grupo arbitral constituido para efectos del párrafo 4 se tramitará de acuerdo con las reglas modelo de procedimiento. El grupo arbitral presentará su informe final dentro de los 60 días siguientes a la elección del último árbitro, o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.


Sección B - Procedimientos internos y solución de controversias comerciales privadas


Artículo 18-17: Interpretación del Tratado ante instancias judiciales y administrativas internas

1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y cualquier Parte considere que amerita su intervención, o cuando una instancia judicial o administrativa solicite la opinión de alguna de las Partes, esa Parte lo notificará a la otra Parte y a su sección del Secretariado. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada.

2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada la instancia judicial o administrativa, presentará a éstas cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro.

3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquiera de las Partes podrá someter su propia opinión a la instancia judicial o administrativa, de acuerdo con los procedimientos de ese foro.


Artículo 18-18: Derechos de particulares. Ninguna Parte podrá otorgar derecho de acción en su legislación contra la otra Parte con fundamento en que una medida de la otra Parte es incompatible con este Tratado.


Artículo 18-19: Medios alternativos para la solución de controversias

1. En la medida de lo posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares en la zona de libre comercio.

2. Cada Parte dispondrá de procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los convenios de arbitraje y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias. Para tal fin, las Partes se ajustarán a las disposiciones de la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, de 1958, o de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, de 1975.

3. La Comisión establecerá un Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas, integrado por personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales internacionales de carácter privado. El Comité presentará informes y recomendaciones de carácter general a la Comisión sobre la existencia, uso y eficacia del arbitraje y de otros procedimientos para la solución de esas controversias en la zona de libre comercio.


Anexo 18-02

Anulación y menoscabo


1. Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación:

c) de la Segunda Parte (Comercio de bienes);

b) de la Tercera Parte (Normas técnicas);

c) del capítulo 10 (Comercio transfronterizo de servicios); o

d) del capítulo 15 (Propiedad intelectual).


2. En relación con las medidas sujetas a una excepción de conformidad con el artículo 19-02 (Excepciones generales), una Parte no podrá invocar:

a) el párrafo 1(a) o (b) en la medida que el beneficio derive de cualquier disposición relativa al comercio transfronterizo de servicios de la Segunda Parte (Comercio de bienes) o de la Tercera Parte (Normas técnicas

b) el párrafo 1(c); ni


c) el párrafo 1(d).