AAP/A25TM/ Nº 26

Venezuela, Costa Rica

Con compromisos específicos

Artículo 25.- A los efectos del presente Capítulo, se entenderá por países directamente interesados aquellos que hubieren suscrito el presente Acuerdo.

Las Cláusulas de Salvaguardia sólo serán aplicables una vez transcurrido un año de la entrada en vigencia de la concesión de que se trate o de su última revisión.

Artículo 26.- Los países signatarios del presente Acuerdo podrán imponer restricciones con carácter transitorio a la importación de productos negociados, cuando ocurran importaciones en cantidades o en condiciones tales que causen o amenacen causar perjuicios graves.

Se considerará que existen perjuicios graves toda vez que ocurran importaciones de producto o productos negociados, en cantidades o valores tales que causen o amenacen causar una reducción en la actividad de los productores nacionales, medida por el índice de ocupación de la empresa de que se trate y por la baja relativa de su producción para el mercado interno en comparación con el producto importado al amparo de las preferencias otorgadas.

Artículo 27.- Los países signatarios podrán extender a la importación de productos negociados, transitoriamente y en forma no discriminatoria, las medidas de carácter general que hubieran adoptado con el objeto de corregir los desequilibrios de su Balanza de Pagos.

En la aplicación de la cláusula de salvaguardia por motivos de Balanza de Pagos, se tendrá en cuenta los distintos grados de desarrollo a cuyo fin se realizarán las consultas necesarias.

En dichas consultas se tomará en cuenta el monto del intercambio comercial de los productos negociados en el presente Acuerdo.

Artículo 28.- Dichas restricciones podrán ser adoptadas, en casos de emergencia, unilateralmente por el término de un año, a cuyo vencimiento los países interesados realizarán consultas con la finalidad de lograr soluciones definitivas si su aplicación hubiera de prolongarse por más de un año.

Artículo 29.- Las cláusulas de salvaguardia adoptadas unilateralmente deberán ser comunicadas inmediatamente al país afectado en un plazo de 72 horas. En dicha comunicación deberán precisarse las medidas restrictivas adoptadas, así como los fundamentos que determinaron su adopción.

La adopción unilateral de cláusulas de salvaguardia compromete al país importador a realizar esfuerzos destinados a mantener un cupo de importación sujeto a las preferencias acordadas.

Artículo 30.- Las consultas a que se refiere el Artículo 28 deberán formularse al país directamente afectado como requisito previo para la obtención de la prórroga.

En su consulta, el país importador deberá presentar información que permita realizar el análisis exhaustivo de la situación que la motiva, fundamentalmente de las importaciones que causan o amenazan causar perjuicios graves a su producción nacional, indicando el origen y procedencia de las mismas.

Mediante acuerdo, se establecerá el plazo durante el cual continuarán aplicándose las medidas adoptadas que se hubieren acordado.-

Artículo 31.- Las cláusulas de salvaguardia caducarán al vencimiento del plazo acordado de conformidad con el párrafo anterior.
Si al vencimiento del período de prórroga a que se refiere el numeral anterior, persistieran las causales que motivaron la adopción de cláusulas de salvaguardia, el país importador deberá iniciar los procedimientos relativos a negociación o retiro de las preferencias acordadas. A esos efectos, dispondrá de un plazo de treinta (30) días contados desde el referido vencimiento, manteniéndose las cláusulas de salvaguardia hasta su solución.

Artículo 32.- Las medidas previstas en los artículos anteriores no serán aplicadas a las mercaderías ya embarcadas en el exterior en la fecha de su comunicación.

Asimismo, quedarán exceptuados de la aplicación de las medidas previstas en dichas disposiciones, aquellos productos cuyas preferencias arancelarias hayan sido pactadas con condiciones de cupo o con vigencia menor a la del período previsto para la revisión del Acuerdo.