AAP.CE Nº 41

Chile, México

Con compromisos específicos

Artículo 6-01: Definiciones. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

Acuerdo sobre Salvaguardias: el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

autoridad investigadora competente: la "autoridad investigadora competente", según lo dispuesto en el anexo 6-01;

circunstancias graves: circunstancias en que un retraso pueda causar daños de difícil reparación;

contribuya de manera importante: una causa importante, aunque no necesariamente la más importante;

daño grave, amenaza del mismo y relación causal: se adoptarán las disposiciones sobre los mismos del Acuerdo sobre Salvaguardias;

incremento súbito: un aumento importante de las importaciones por encima de la tendencia durante un periodo base representativo reciente;

medida de salvaguardia: no incluye ninguna medida de salvaguardia derivada de un procedimiento iniciado antes de la entrada en vigor de este Tratado;

periodo de transición: el periodo durante el cual ese bien está en proceso de desgravación; y

rama de producción nacional: el conjunto de productores del bien similar o del competidor directo que opera en territorio de una Parte.


Artículo 6-02: Medidas bilaterales de salvaguardia

1. Sujeto a los párrafos 2 a 4 y sólo durante el periodo de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero establecida en este Tratado, un bien originario del territorio de una Parte se importa al territorio de la otra Parte en cantidades tan elevadas, en relación a la producción nacional y bajo condiciones tales que las importaciones de ese bien de esa Parte por sí solas constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza del mismo a la rama de producción nacional que produzca un bien similar o competidor directo, la Parte hacia cuyo territorio se esté importando el bien podrá, en la medida mínima necesaria para remediar o prevenir el daño grave o amenaza del mismo:

a) suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en este Tratado para el bien; o

b) aumentar la tasa arancelaria para el bien a un nivel que no exceda el menor de:

i) el arancel aduanero de nación más favorecida aplicado en el momento en que se adopte la medida, y

ii) el arancel aduanero de nación más favorecida aplicado el día anterior a la entrada en vigor de este Tratado.

2. Las siguientes condiciones y limitaciones se observarán en el procedimiento que pueda desembocar en una medida de salvaguardia conforme al párrafo 1:

a) una Parte notificará a la otra Parte, sin demora y por escrito, el inicio del procedimiento que pudiera tener como consecuencia la aplicación de una medida de salvaguardia contra un bien originario del territorio de la otra Parte;

b) cualquier medida de esta naturaleza comenzará a surtir efectos a más tardar en el año calendario siguiente a la fecha de inicio del procedimiento;

c) ninguna medida de salvaguardia se podrá mantener:

i) por más de un año, ni

ii) con posterioridad a la terminación del periodo de transición, salvo que se cuente con el consentimiento de la Parte contra cuyo bien se haya adoptado la medida;

d) ninguna Parte podrá aplicar medida alguna más de una vez, durante el periodo de transición, contra ningún bien en particular originario del territorio de la otra Parte; y

e) a la terminación de la medida, la tasa arancelaria será aquella que, de acuerdo con la Lista de la Parte del anexo 3-04(3) (Programa de Desgravación) para la desgravación progresiva de ese arancel, hubiere estado vigente un año después de que la medida haya comenzado a surtir efectos y, comenzando el 1 de enero del año inmediatamente posterior al año en que la medida cese, a elección de la Parte que haya adoptado la medida:

i) la tasa arancelaria se ajustará a la tasa aplicable según se establece en su Lista del anexo 3-04(3), o

ii) el arancel aduanero se eliminará en etapas anuales iguales, para concluir en la fecha señalada para la eliminación del arancel aduanero en su Lista del anexo 3-04(3) (Programa de Desgravación).

3. Únicamente con el consentimiento de una Parte, la otra Parte podrá adoptar una medida bilateral de salvaguardia con posterioridad a la terminación del periodo de transición, a fin de hacer frente a los casos de daño grave o amenaza del mismo a la rama de producción nacional que surjan de la aplicación de este Tratado.

4. La Parte que aplique una medida de conformidad con este artículo proporcionará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los aranceles adicionales que se esperen de la medida. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte contra cuyo bien se aplique la medida podrá imponer medidas arancelarias que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida adoptada de conformidad con este artículo. La Parte que adopte la medida arancelaria la aplicará sólo durante el periodo mínimo necesario para alcanzar los efectos sustancialmente equivalentes.


Artículo 6-03: Medidas globales de salvaguardia

1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones conforme al Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, excepto los referentes a compensación o represalia y exclusión de una medida, en cuanto sean incompatibles con las disposiciones de este artículo. Cualquier Parte que aplique una medida de salvaguardia conforme al Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias excluirá de la medida las importaciones de bienes de la otra Parte, a menos que:

a) las importaciones de la otra Parte representen una participación sustancial en las importaciones totales; y

b) las importaciones de la otra Parte contribuyan de manera importante al daño grave o amenaza del mismo causado por las importaciones totales.

2. Al determinar si:

a) las importaciones de la otra Parte representan una participación sustancial en las importaciones totales, normalmente aquéllas no se considerarán sustanciales si esa Parte no es uno de los cinco proveedores principales del bien sujeto al procedimiento, con base en su participación en las importaciones durante los tres años inmediatamente anteriores; y

b) las importaciones de la otra Parte contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza del mismo, la autoridad investigadora competente considerará factores tales como las modificaciones en la participación de la otra Parte en el total de las importaciones, el volumen de las importaciones de la otra Parte y los cambios que éste haya sufrido. Normalmente no se considerará que las importaciones de una Parte contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza del mismo, si su tasa de crecimiento durante el periodo en que se produjo el incremento súbito dañino de las mismas es apreciablemente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales, procedentes de todas las fuentes, durante el mismo periodo.

3. La Parte que aplique la medida e inicialmente haya excluido de ella a un bien de la otra Parte de conformidad con el párrafo 1, posteriormente tendrá derecho a incluirlo, cuando la autoridad investigadora competente determine que un incremento súbito en las importaciones de tal bien reduce la eficacia de la medida.

4. Una Parte notificará sin demora y por escrito a la otra Parte el inicio de un procedimiento que pudiera desembocar en una medida de salvaguardia de conformidad con el párrafo 1 ó 3.

5. Ninguna Parte podrá aplicar una medida prevista en el párrafo 1 ó 3 que imponga restricciones a un bien:

a) sin notificación previa por escrito a la Comisión, y sin dar oportunidad adecuada para realizar consultas previas con la otra Parte, con tanta anticipación como sea factible antes de aplicarla; y

b) que pudiera tener el efecto de reducir las importaciones del bien proveniente de la otra Parte por debajo de su propia tendencia durante un periodo base representativo reciente, considerando un margen razonable de crecimiento.

6. Cuando una Parte determine, conforme a este artículo, aplicar una medida de salvaguardia global a los bienes originarios de la otra Parte, las medidas que aplique a dichos bienes, consistirán única y exclusivamente, en medidas arancelarias.

7. Las medidas a que se refiere el párrafo 6, consistirán en el aumento de la tasa arancelaria para el bien originario, a un nivel que no exceda el menor de:

a) el arancel aduanero de nación más favorecida aplicado en el momento en que se adopte la medida; y

b) el arancel aduanero de nación más favorecida aplicado el día anterior a la entrada en vigor de este Tratado.

8. La Parte que aplique una medida de conformidad con este artículo proporcionará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los aranceles adicionales que se esperen de la medida.

9. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte contra cuyo bien se aplique la medida podrá imponer medidas que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida adoptada de conformidad con el párrafo 1 ó 3.


Artículo 6-04: Administración de los procedimientos relativos a medidas de salvaguardia

1. Cada Parte asegurará la aplicación uniforme, imparcial y razonable de sus leyes, reglamentaciones, resoluciones y determinaciones que rijan todos los procedimientos para la adopción de medidas de salvaguardia.

2. En los procedimientos para la adopción de medidas de salvaguardia, cada Parte encomendará las resoluciones relativas a daño grave o amenaza del mismo a la autoridad investigadora competente. Estas resoluciones serán objeto de revisión por parte de tribunales judiciales o administrativos en la medida que lo disponga la legislación interna. Las resoluciones negativas sobre la existencia de daño no podrán modificarse, salvo por este procedimiento de revisión. A la autoridad investigadora competente que esté facultada por la legislación interna para llevar a cabo estos procedimientos, se le proporcionarán todos los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

3. Cada Parte establecerá o mantendrá procedimientos equitativos, oportunos, transparentes y eficaces para la aplicación de medidas de salvaguardia, de conformidad con los requisitos señalados en el anexo 6-04.


Artículo 6-05: Solución de controversias en materia de medidas de salvaguardia

Ninguna Parte podrá solicitar la integración de un grupo arbitral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18-06 (Solicitud de integración del grupo arbitral), cuando se trate de medidas de salvaguardia que hayan sido meramente propuestas.


Anexo 6-01

Autoridad investigadora

Para efectos de este capítulo, la autoridad investigadora competente será :

1. Para el caso de Chile, la Comisión Nacional Encargada de Investigar la Existencia de Distorsiones en el Precio de las Mercaderías Importadas, o su sucesora.

2. Para el caso de México, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, o su sucesora.

Anexo 6-04

Administración de los procedimientos relativos a medidas de salvaguardia

Inicio del procedimiento

1. La autoridad investigadora competente podrá iniciar, de oficio o mediante solicitud que presenten las entidades señaladas específicamente en la legislación interna, procedimientos para la adopción de medidas de salvaguardia. La entidad que presente la solicitud acreditará que es representativa de la rama de producción nacional que fabrica un bien similar o competidor directo del bien importado.

Contenido de la solicitud

2. Cuando el motivo de una investigación sea una solicitud presentada por una entidad representativa de la rama de producción nacional, la peticionaria proporcionará en su solicitud la siguiente información, en la medida en que ésta se encuentre disponible para el público en fuentes gubernamentales u otras o, en caso de que no esté disponible, sus mejores estimaciones y las bases que las sustentan:

a) descripción del bien: el nombre y descripción del bien importado en cuestión, la subpartida arancelaria en la cual se clasifica y el trato arancelario vigente, así como el nombre y la descripción del bien nacional similar o competidor directo;

b) representatividad:

i) los nombres y domicilios de las entidades que presentan la solicitud, así como la ubicación de los establecimientos en donde se produzca el bien nacional en cuestión,

ii) el porcentaje de la producción nacional del bien similar o competidor directo que representan tales entidades y las razones que las llevan a afirmar que son representativas de la rama de producción nacional, y

iii) los nombres y ubicación de todos los demás establecimientos nacionales en que se produzca el bien similar o competidor directo;

c) cifras sobre importación: los datos sobre importación correspondientes a cada uno de los cinco años completos más recientes, que constituyan el fundamento de la afirmación de que el bien en cuestión se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción nacional, según proceda;

d) cifras sobre producción nacional: los datos sobre la producción nacional total del bien similar o competidor directo, correspondientes a cada uno de los últimos cinco años completos más recientes;

e) datos que demuestren el daño: los indicadores cuantitativos y objetivos que denoten la naturaleza y el alcance del daño causado a la rama de producción nacional en cuestión, tales como los que demuestren cambios en los niveles de ventas, precios, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, participación en el mercado, utilidades o pérdidas, y empleo;

f) causa del daño: la enumeración y descripción de las presuntas causas del daño o amenaza del mismo, y un resumen del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de ese bien, en relación a la rama de producción nacional, es la causa del daño grave o amenaza del mismo, apoyado en información pertinente; y

g) criterios para la inclusión: la información cuantitativa y objetiva que indique la participación de las importaciones procedentes del territorio de la otra Parte, así como las consideraciones del solicitante sobre el grado en que tales importaciones contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza del mismo.

3. Una vez presentadas las solicitudes, éstas se abrirán sin demora a la inspección pública, salvo la información confidencial.

Consultas

4. Lo antes posible, una vez admitida una solicitud presentada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 y en todo caso antes del inicio de una investigación, la Parte que pretenda iniciarla notificará al respecto a la otra Parte y la invitará a celebrar consultas con objeto de dilucidar la situación.

5. Durante todo el periodo de la investigación se dará a la Parte cuyos bienes sean objeto de ésta, una oportunidad adecuada de proseguir con las consultas.

6. Durante estas consultas, las Partes podrán tratar, entre otros, los asuntos sobre el procedimiento de investigación, la eliminación de la medida, los asuntos referidos en el artículo 6-02(4) y, en general, intercambiar opiniones sobre la medida.

7. Sin perjuicio de la obligación de dar oportunidad adecuada para la celebración de consultas, las disposiciones en materia de consultas de los párrafos 4, 5 y 6 no tienen por objeto impedir a las autoridades de ninguna Parte proceder con prontitud al inicio de una investigación o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas de conformidad con las disposiciones de este Tratado.

8. La Parte que se proponga iniciar o que esté realizando una investigación permitirá, si así se le solicita, el acceso de la Parte cuyos bienes sean objeto de la misma al expediente público, incluido el resumen no confidencial de la información confidencial utilizada para el inicio o transcurso de la investigación.

Requisito de notificación

9. Al iniciar un procedimiento para la adopción de medidas de salvaguardia, la autoridad investigadora competente publicará la notificación del inicio del mismo en el diario oficial, dentro de un plazo de 30 días contado a partir de la presentación de la solicitud. Dicha publicación se notificará a la otra Parte, sin demora y por escrito. La notificación contendrá los siguientes datos: el nombre del solicitante; la indicación del bien importado sujeto al procedimiento y su fracción arancelaria; la naturaleza y plazos en que se dictará la resolución; la fecha y el lugar de la audiencia pública; los plazos para la presentación de informes, declaraciones y demás documentos; el lugar donde la solicitud y demás documentos presentados durante el procedimiento pueden inspeccionarse; y el nombre, domicilio y número telefónico de la oficina donde se puede obtener más información.

10. Respecto a un procedimiento para la adopción de medidas de salvaguardia, iniciado con fundamento en una solicitud presentada por una entidad que alegue ser representativa de la rama de producción nacional, la autoridad investigadora competente no publicará la notificación requerida en el párrafo 9 sin antes evaluar cuidadosamente si la solicitud cumple con los requisitos previstos en el párrafo 2, inclusive el de representatividad.




Audiencia pública

11. Durante el curso de cada procedimiento, la autoridad investigadora competente:

a) sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de cada Parte, después de dar aviso razonable, celebrará una audiencia pública para que comparezcan, en persona o por medio de representante, todas las partes interesadas y cualquier otra asociación que tenga el propósito de representar los intereses de los consumidores en territorio de la Parte que lleva a cabo el procedimiento, a efecto de que presenten pruebas y sean escuchadas en relación con el daño grave o amenaza del mismo y su remedio adecuado; y

b) brindará oportunidad a todas las partes interesadas, y a cualquier asociación de consumidores, para que comparezcan en la audiencia e interroguen a las partes interesadas que presenten argumentos en la misma.

Información confidencial

12. Para efectos del artículo 6-02, la autoridad investigadora competente establecerá o mantendrá procedimientos para el manejo de información confidencial, protegida por la legislación interna, que se suministre durante el procedimiento, y exigirá de las partes interesadas y las asociaciones de consumidores que proporcionen tal información la entrega de resúmenes escritos no confidenciales de la misma. Si las partes interesadas o las asociaciones señalan la imposibilidad de resumir esta información, explicarán las razones que lo impiden. Las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta.

Prueba de daño

13. Para llevar a cabo el procedimiento, la autoridad investigadora competente recabará en lo posible toda la información pertinente para dictar la resolución correspondiente. Valorará todos los factores relevantes de naturaleza objetiva y cuantificable que afecten la situación de esa rama de producción nacional, incluidos la tasa y el monto del incremento de las importaciones del bien en cuestión en relación a la rama de producción nacional; la proporción del mercado nacional cubierta por el aumento de las importaciones; y los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades o pérdidas, y empleo. Para dictar su resolución, la autoridad investigadora competente podrá, además, tomar en consideración otros factores económicos como los cambios en precios e inventarios y la capacidad de las empresas dentro de la rama de producción nacional para generar capital.

14. Los bienes idénticos deberán ser considerados en conjunto con aquellos que, no siendo iguales en todos los aspectos, tengan características semejantes.

Deliberación e informe



15. Salvo en circunstancias graves y tratándose de medidas globales relativas a bienes agrícolas perecederos, la autoridad investigadora competente, antes de dictar una resolución afirmativa en un procedimiento para la adopción de medidas de salvaguardia, concederá tiempo suficiente para recabar y examinar la información pertinente, celebrará una audiencia pública y dará oportunidad a todas las partes interesadas y a las asociaciones de consumidores para preparar y exponer sus puntos de vista.

16. La resolución definitiva se publicará en el diario oficial sin demora e indicará los resultados de la investigación y sus conclusiones razonadas relativas a todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho. La resolución describirá el bien importado, la fracción arancelaria que corresponda, el nivel probatorio aplicado y la conclusión a que se llegue en el procedimiento. Los considerandos mencionarán los fundamentos de la resolución, incluso una descripción de:

a) la rama de producción nacional que haya sufrido o se vea amenazada por un daño grave;

b) la información que apoye la conclusión de que las importaciones van en aumento; de que la rama de producción nacional sufre o se ve amenazada por un daño grave; de que el aumento de las importaciones está causando o amenaza con causar un daño grave; y

c) de estar prevista en la legislación interna, cualquier conclusión o recomendación sobre el remedio adecuado, así como su fundamento.

17. En relación al párrafo 16, la autoridad investigadora competente no divulgará ningún dato confidencial proporcionado conforme a cualquier compromiso, relativo a información confidencial, que se haya adquirido en el curso del procedimiento.