AAP.CE Nº 33

Colombia, México

Con compromisos específicos

Principios generales sobre el comercio de servicios


Artículo 10-01: Definiciones. Para los efectos de este capítulo se entenderá por:

comercio de servicios: la prestación de un servicio:

a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;

b) en el territorio de una Parte a un consumidor de otra Parte;

c) a través de la presencia de empresas prestadoras de servicios de una Parte en el territorio de otra Parte;

d) por personas físicas o naturales de una Parte en el territorio de otra Parte.

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con las leyes de una Parte, incluidas las sucursales localizadas en el territorio de una Parte que realicen actividades económicas en ese territorio;

medidas que una Parte adopte o mantenga: medidas adoptadas o mantenidas por:

a) los gobiernos federales o centrales, estatales o departamentales; y

b) los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos.

prestador de servicios de una Parte: una persona de una Parte que pretenda prestar o presta un servicio;

restricción cuantitativa: una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:

a) el número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo; o

b) las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través de una cuota o de una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo.

servicios profesionales: los servicios que para su prestación requieren educación o estudios superiores o adiestramiento y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por quienes practican un oficio o a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves.


Artículo 10-02: Ámbito de aplicación.

1. Este capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre el comercio de servicios que realicen los prestadores de servicios de otra Parte, incluyendo las relativas a:

a) la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

b) la compra, el uso o el pago de un servicio;
c) el acceso a sistemas de distribución y transporte y el uso de los mismos;

d) el acceso a servicios públicos de telecomunicaciones y el uso de redes de los mismos;

e) la presencia en su territorio de un prestador de servicios de otra Parte; y

f) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.

2. Este capítulo no se aplica a:

a) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno;

b) los servicios sin carácter comercial o las funciones gubernamentales tales como la ejecución de las leyes, los servicios de readaptación social, la seguridad o el seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro social, el bienestar social, la educación pública, la capacitación pública, la salud y la atención a la niñez;

c) los servicios financieros.

3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:

a) imponer a una Parte obligación alguna respecto a un nacional de otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en el territorio de la Parte receptora, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a ese acceso o empleo;

b) imponer obligación alguna ni otorgar ningún derecho a una Parte, respecto a las compras gubernamentales hechas por una Parte o una empresa del Estado a que se refiere el capítulo XV.

4. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a las medidas relativas a los servicios contemplados en los anexos 1 y 2 a este artículo, únicamente en la extensión y términos establecidos en esos anexos.


Artículo 10-03: Transparencia.

1. Cada Parte publicará con prontitud y, salvo en situaciones de emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las leyes, reglamentos y directrices administrativas pertinentes y demás decisiones, resoluciones o medidas de aplicación general que se refieran o afecten al funcionamiento de este capítulo, y hayan sido puestos en vigor por instituciones gubernamentales de la Parte o por una entidad normativa no gubernamental de la misma. Se publicarán asimismo los acuerdos internacionales que se refieran al comercio de servicios o lo afecten y los que sean desarrollo de este Tratado.

2. Cuando no sea factible o práctica la publicación de la información a que se refiere el párrafo 1, ésta se pondrá a disposición del público de otra manera.

3. Cada Parte informará con prontitud a las otras Partes, por lo menos anualmente, el establecimiento de nuevas leyes, reglamentos o directrices administrativas que afecten considerablemente al comercio de servicios abarcado por sus compromisos específicos en virtud de este capítulo, o de las modificaciones que les introduzca.

4. Cada Parte responderá con prontitud a todas las peticiones de información específicas formuladas por las otras Partes acerca de todas las medidas mencionadas en el párrafo 1. Asimismo, cada Parte establecerá uno o más centros encargados de facilitar información específica a las otras Partes que lo soliciten sobre todas estas cuestiones, así como sobre las que estén sujetas a la obligación de información prevista en el párrafo 3.


Artículo 10-04: Trato nacional.

1. Cada Parte otorgará a los servicios, así como a los prestadores de esos servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a sus servicios o prestadores de servicios.

2. El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un estado o a un departamento, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o departamento conceda, en circunstancias similares, a los prestadores de servicios de la Parte de la cual sea integrante.


Artículo 10-05: Trato de nación más favorecida.

1. Cada Parte otorgará a los servicios, así como a los prestadores de esos servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a los servicios y a los prestadores de servicios de cualquier otra Parte o de cualquier país que no sea Parte.

2. Las disposiciones de este capítulo no se interpretarán en el sentido de impedir que una Parte confiera o conceda ventajas a países con los cuales tenga frontera terrestre con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan y consuman localmente.


Artículo 10-06: Presencia local no obligatoria. Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio como condición para la prestación de un servicio.


Artículo 10-07: Consolidación de las medidas.

1. Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas existentes respecto de los artículos 10-04 al 10-06. Cualquier reforma de estas medidas no disminuirá el grado de conformidad de la medida tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma.

2. Dentro de los ocho meses siguientes a la firma del Tratado, las Partes suscribirán un Protocolo que constará de dos listas que contendrán los acuerdos de las negociaciones que las Partes realicen durante esos ocho meses.

3. La lista 1 contendrá los sectores y subsectores que cada Parte reservará del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el párrafo 1.

4. La lista 2 contendrá las medidas federales y centrales disconformes con los artículos 10-04 al 10-06 que cada Parte decida mantener.

5. Dentro de los dos años siguientes a la firma del Tratado, las Partes suscribirán un Protocolo en el que inscribirán las medidas estatales y departamentales disconformes con los artículos 10-04 al 10-06.

6. Las Partes no tendrán la obligación de inscribir las medidas municipales.


Artículo 10-08: Restricciones cuantitativas no discriminatorias.

1. Las Partes procurarán negociar periódicamente, al menos cada dos años, la liberación o eliminación de restricciones cuantitativas existentes que mantengan a nivel federal o central, estatal o departamental.

2. Dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes suscribirán un Protocolo que contendrá las restricciones cuantitativas a que se refiere el párrafo 1.

3. Cada Parte comunicará a las otras Partes cualquier restricción cuantitativa, diferente a las de nivel de gobierno municipal, que adopte después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e inscribirá la restricción en el Protocolo a que se refiere el párrafo 2.

4. Los acuerdos resultado de la negociación para la liberación de que trata el párrafo 1 se inscribirán en Protocolos.


Artículo 10-09: Liberación futura. A través de negociaciones futuras que serán convocadas por la Comisión, las Partes profundizarán la liberación alcanzada en los diferentes sectores de servicios, con miras a lograr la eliminación de las restricciones remanentes inscritas de conformidad con el artículo 10-07, párrafos 3 al 5 , y un equilibrio global en los compromisos.

Artículo 10-10: Liberación de medidas no discriminatorias. La Partes podrán negociar la liberación de restricciones cuantitativas, requisitos para el otorgamiento de licencias y otras medidas no discriminatorias. Los compromisos adquiridos se consignarán en un Protocolo suscrito por las Partes.


Artículo 10-11: Reciprocidad y equilibrio global. Las Partes, en las negociaciones a que se refieren los artículos 10-07, 10-08 y 10-10, buscarán llegar a acuerdos sobre la base de reciprocidad, dirigida a lograr un equilibrio global en las concesiones otorgadas.


Artículo 10-12: Procedimientos. A más tardar un mes después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán conjuntamente procedimientos para llevar a cabo las negociaciones que conducirán a la elaboración de los Protocolos mencionados en los artículos 10-07, 10-08 y 10-10, así como para la comunicación de las medidas contempladas en los artículos 10-07, párrafo 6 y 10-08, párrafos 2 y 3.


Artículo 10-13: Cooperación técnica.

1. Las Partes, dentro de los veinticuatro meses siguientes contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, establecerán un sistema para facilitar a los prestadores de servicios información referente a sus mercados en relación con:

a) los aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicios;

b) la posibilidad de obtener tecnología en materia de servicios; y

c) aquellos aspectos que la Comisión considere pertinente sobre este tema.

2. La Comisión recomendará a las Partes la adopción de las medidas necesarias para el debido cumplimiento de lo previsto en el párrafo 1.


Artículo 10-14. Otorgamiento de licencias y certificados.

1. Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de licencias o certificaciones a los nacionales de otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada Parte procurará garantizar que esas medidas:

a) se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad y la aptitud para prestar un servicio;

b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio; y

c) no constituyan una restricción encubierta a la prestación transfronteriza de un servicio.

2. Cuando una Parte revalide o reconozca, de manera unilateral o por acuerdo con otro país, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de otra Parte o de cualquier país que no sea Parte:

a) nada de lo dispuesto en el artículo 10-05 se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que revalide o reconozca la educación o los estudios, las licencias o los certificados o títulos obtenidos en el territorio de otra Parte; y

b) la Parte proporcionará a cualquier otra Parte, oportunidad adecuada para demostrar las razones por las cuales la educación o los estudios, las licencias, certificados o títulos obtenidos en territorio de esa Parte deben igualmente revalidarse o reconocerse, o para negociar o celebrar un acuerdo que tenga efectos equivalentes.

3. Cada Parte, dentro de un plazo de dos años contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, eliminará todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente que mantenga para el otorgamiento de licencias, certificados o títulos a los prestadores de servicios profesionales de otra Parte. Cuando una Parte no cumpla con esta obligación respecto de un sector en particular, cualquier otra Parte tendrá, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte que incumpla, como único recurso el derecho de:

a) mantener un requisito equivalente al incluido en la lista a que se refiere el artículo 10-07, párrafo 5.

b) restablecer:

i) cualquiera de tales requisitos a nivel central o federal que hubiere eliminado conforme a este artículo; o

ii) cualquiera de esos requisitos a nivel estatal o departamental que hubieren estado vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, mediante comunicación a la Parte que incumpla.

4. En el anexo al artículo 10-02 se establecen procedimientos para el reconocimiento de los estudios o la educación y la experiencia así como de otras normas y requisitos que rigen a los prestadores de servicios profesionales.


Artículo 10-15: Denegación de beneficios. Una Parte podrá, previa comunicación y realización de consultas, denegar los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios de otra Parte, cuando determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de alguna de las Partes y que, además, es propiedad de personas de un país que no es Parte, o está bajo su control.


Anexo 1 al artículo 10-02

Servicios profesionales


1. Para los efectos de este anexo se entenderá por ejercicio profesional: la realización habitual de todo acto profesional o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión que requiera autorización de conformidad con la legislación de cada Parte.

2. Este anexo se aplicará a todas las medidas relacionadas con los criterios para el otorgamiento y mutuo reconocimiento de :

a) certificados o títulos académicos requeridos en cada Parte para el ejercicio profesional;

b) cédulas o tarjetas profesionales u otro tipo de autorización o requisito necesario para el ejercicio profesional conforme a la legislación de cada Parte.

3. Este anexo tiene por objeto establecer las reglas que observarán las Partes para reducir y eliminar gradualmente en su territorio las barreras a la prestación de servicios profesionales entre ellas;

4. Las Partes acuerdan que los procesos de otorgamiento y reconocimiento mutuo a que se refiere el párrafo 2 se harán sobre la base de elevar la calidad de los servicios profesionales a través del establecimiento de normas y criterios para esos procesos protegiendo al mismo tiempo a los consumidores y salvaguardando el interés público.

5. Cada Parte procurará que los organismos pertinentes, entre otros las dependencias gubernamentales competentes y las asociaciones y colegios de profesionales elaboren tales criterios y normas a los que se refiere el párrafo 4 y le formulen y presenten recomendaciones sobre reconocimiento mutuo.

6. La elaboración de criterios y normas a que se refieren los párrafos 4 y 5, podrá considerar los elementos siguientes: educación o estudios, exámenes, experiencia, conducta y ética, desarrollo y actualización profesionales, renovación o actualización de los documentos o actos a que se refiere el párrafo 2, campo de acción, conocimiento local y protección al consumidor.

7. Con el fin de facilitar el reconocimiento o reválida con la legalidad y justificación apropiadas, dentro de los seis meses contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, la Comisión establecerá un grupo de trabajo con la participación de las autoridades educativas competentes de las Partes para establecer un sistema universitario de información que contenga al menos los siguientes elementos:

a) instituciones de Educación Superior autorizadas por cada Parte;

b) programas académicos y títulos que ofrecen;

c) características y contenido de los programas académicos; y

d) otros elementos que el grupo de trabajo considere pertinentes.

8. Para poner en práctica lo dispuesto en los párrafos 4 a 6, las Partes proporcionarán la información detallada y necesaria para el otorgamiento y reconocimiento mutuo de los documentos y actos a que se refiere el párrafo 2, incluyendo la correspondiente a: cursos académicos, guías y materiales de estudio, pago de derechos, fechas de exámenes, horarios, ubicaciones, afiliación a sociedades y/o colegios de profesionales. Esta información incluirá la legislación, las directrices administrativas y las medidas de aplicación general de carácter federal o central, estatal o departamental y las elaboradas por organismos gubernamentales y no gubernamentales.

9. Cada Parte procurará que la autoridad competente adopte las recomendaciones formuladas de conformidad con el párrafo 5 en la medida en que éstas sean congruentes con las disposiciones de este Tratado.

10. Las Partes revisarán por lo menos una vez cada tres años, la aplicación de las disposiciones de este anexo.


Anexo 2 al artículo 10-02

Transportes


1. Las disposiciones de este capítulo no se aplican a los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional, con y sin itinerario fijo, ni a las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

a) los servicios de reparación y mantenimiento mayor de aeronaves, sujeto a reciprocidad;

b) los servicios aéreos especializados; y

c) los sistemas computarizados de reservación.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las Partes se comprometen a desarrollar y a ampliar las relaciones de transporte aéreo de pasajeros y de carga entre ellas, con el objeto de buscar un libre acceso al mercado. Esto se llevará a cabo dentro del marco de los acuerdos bilaterales entre las Partes.

3. Las Partes tendrán libre acceso a las cargas de cualquier naturaleza, transportadas por vía marítima, que genere su comercio exterior a través de los buques de bandera nacional, de los operados, fletados o arrendados por sus empresas navieras, así como también de los que se reputen de bandera nacional conforme a sus propias legislaciones.

4. Las Partes compatibilizarán las normas de transporte multimodal en los aspectos que así lo requieran.

5. Las Partes realizarán esfuerzos para avanzar en el estudio de medidas que contribuyan al desarrollo del transporte terrestre entre ellas.