AAP.CE Nº 41

Chile, México

Con compromisos específicos

Artículo 5-01: Definiciones

1. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

autoridad aduanera: la autoridad competente que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras;

bienes idénticos: "mercancías idénticas", tal como se definen en el Código de Valoración Aduanera;

exportador: un exportador ubicado en territorio de una Parte, desde la que el bien es exportado, quién conforme a este capítulo, está obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el artículo 5-06(a);

importación comercial: la importación de un bien al territorio de una de las Partes con el propósito de venderlo o utilizarlo para fines comerciales, industriales o similares;

importador: un importador ubicado en territorio de una Parte a la que el bien es importado, quién conforme a este capítulo, está obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el artículo 5-06(b);

productor: un "productor", tal como se define en el artículo 4-01 (Definiciones), ubicado en territorio de una Parte, quien está obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el artículo 5-06(a);

resolución de determinación de origen: una resolución emitida como resultado de una verificación de origen que establece si un bien califica como originario, de conformidad con el capítulo 4 (Reglas de origen);

trato arancelario preferencial: la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a un bien originario, conforme al Programa de Desgravación; y

valor: el valor de un bien o material para efectos de calcular los aranceles aduaneros o para efectos de la aplicación del capítulo 4 (Reglas de origen).

2. Salvo lo definido en este artículo, se incorporan a este capítulo las definiciones establecidas en el capítulo 4 (Reglas de origen).
Artículo 5-02: Declaración y certificación de origen

1. Para efectos de este capítulo, a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes elaborarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los que podrán ser modificados previo acuerdo entre ellas.

2. El certificado de origen a que se refiere el párrafo 1, servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte califica como originario. El certificado tendrá una vigencia de hasta dos años, a partir de la fecha de su firma.

3. Cada Parte dispondrá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial.

4. Cada Parte dispondrá que:

a) cuando un exportador no sea el productor del bien, llene y firme el certificado de origen con fundamento en:

i) su conocimiento respecto de si el bien califica como originario,

ii) la confianza razonable en una declaración escrita del productor de que el bien califica como originario, o

iii) la declaración de origen a que se refiere el párrafo 1; y

b) la declaración de origen que ampare el bien objeto de la exportación sea llenada y firmada por el productor del bien y proporcionada voluntariamente al exportador. La declaración tendrá una vigencia de hasta dos años, a partir de la fecha de su firma.

5. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador en territorio de la otra Parte ampare:

a) una sola importación de uno o más bienes; o

b) varias importaciones de bienes idénticos a realizarse en un plazo específico establecido por el exportador en el certificado, que no excederá de 12 meses.


Artículo 5-03: Obligaciones respecto a las importaciones

1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio del territorio de la otra Parte, que:

a) declare por escrito, en el documento de importación previsto en su legislación, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;

b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración;

c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad aduanera; y

d) presente, sin demora, una declaración corregida y pague los aranceles aduaneros correspondientes, cuando tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación, contiene información incorrecta. Cuando el importador cumpla las obligaciones precedentes no será sancionado.

2. Cada Parte dispondrá que, cuando un importador en su territorio no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en este capítulo, se negará el trato arancelario preferencial solicitado para el bien importado del territorio de la otra Parte.

3. Cada Parte dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio que hubiere calificado como originario, el importador del bien, en el plazo de un año a partir de la fecha de la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles aduaneros pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial al bien, siempre que la solicitud vaya acompañada de:

a) una declaración por escrito, manifestando que el bien calificaba como originario al momento de la importación;

b) una copia del certificado de origen; y

c) cualquier otra documentación relacionada con la importación del bien, según lo requiera esa Parte.


Artículo 5-04: Obligaciones respecto a las exportaciones

1. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor, que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen, entregue copia del certificado o declaración de origen a su autoridad aduanera cuando ésta lo solicite.

2. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, notifique, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración de origen a todas las personas a quienes hubiere entregado el certificado o declaración de origen, según sea el caso, así como a su autoridad aduanera. En estos casos el exportador o el productor no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o declaración incorrecta, respectivamente.

3. Cada Parte dispondrá que la certificación o la declaración de origen falsa hecha por su exportador o productor, en el sentido de que un bien que vaya a exportarse a territorio de la otra Parte califica como originario, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, que aquéllas que se aplicarían a su importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras. Además, podrá aplicar tales medidas, según lo ameriten las circunstancias, cuando el exportador o el productor no cumpla con cualquiera de los requisitos de este capítulo.
4. La autoridad aduanera de la Parte exportadora comunicará por escrito a la autoridad aduanera de la Parte importadora sobre la notificación a que se refiere el párrafo 2.


Artículo 5-05: Excepciones

A condición de que no forme parte de dos o más importaciones que se efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de los artículos 5-02 y 5-03, las Partes no requerirán el certificado de origen en los siguientes casos:

a) la importación comercial de un bien cuyo valor en aduana no exceda de 1000 dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional o una cantidad mayor que la Parte establezca, pero podrán exigir que la factura contenga o se acompañe de una declaración del importador o del exportador de que el bien califica como originario;

b) la importación con fines no comerciales de un bien cuyo valor en aduana no exceda de 1000 dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional o una cantidad mayor que la Parte establezca; ni

c) la importación de un bien para el cual la Parte importadora haya eximido del requisito de presentación del certificado de origen.


Artículo 5-06: Registros contables

Cada Parte dispondrá que:

su exportador o productor que llene y firme un certificado o declaración de origen conserve, durante un periodo mínimo de cinco años después de la fecha de firma de ese certificado o declaración, todos los registros y documentos relativos al origen del bien, incluyendo los referentes a:

i) a adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que se exporte de su territorio,

ii) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio, y

iii) la producción del bien en la forma en que se exporte de su territorio; y

un importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien que se importe a su territorio del territorio de la otra Parte, conserve durante un periodo mínimo de cinco años, contado a partir de la fecha de la importación, el certificado de origen y toda la demás documentación relativa a la importación requerida por la Parte importadora.




Artículo 5-07: Procedimientos para verificar el origen

1. La Parte importadora podrá solicitar a la Parte exportadora información respecto al origen de un bien.

2. Para determinar si un bien que se importe a territorio de una Parte del territorio de la otra Parte con trato arancelario preferencial califica como originario, cada Parte podrá, por conducto de su autoridad aduanera, verificar el origen del bien sólo mediante:

a) cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o productores en territorio de la otra Parte;

b) visitas de verificación a un exportador o productor en territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen de conformidad con el artículo 5-06(a), e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien y, en su caso, las que se utilicen en la producción de los materiales; o

c) otros procedimientos que las Partes acuerden.

3. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el párrafo 2(b), la Parte importadora estará obligada, por conducto de su autoridad aduanera, a notificar por escrito su intención de efectuar la visita. La notificación se enviará al exportador o al productor que vaya a ser visitado, a la autoridad aduanera de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita y, si lo solicita esta última, a la embajada de esta Parte en territorio de la Parte importadora. La autoridad aduanera de la Parte importadora deberá obtener el consentimiento por escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar.

4. La notificación a que se refiere el párrafo 3 contendrá:

a) la identificación de la autoridad aduanera que hace la notificación;

b) nombre del exportador o del productor que se pretende visitar;

c) fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;

d) objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica del bien o bienes objeto de verificación;

e) nombres, datos personales y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y

f) el fundamento legal de la visita de verificación.

5. Si en los 30 días posteriores a que se reciba la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 3, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial al bien o bienes que habrían sido objeto de la visita de verificación.



6. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad aduanera reciba una notificación de conformidad con el párrafo 3 podrá, en los 15 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, posponer la visita de verificación propuesta por un periodo no mayor a 60 días a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden las Partes.

7. Una Parte no podrá negar el trato arancelario preferencial con fundamento exclusivamente en la posposición de la visita de verificación, conforme a lo dispuesto en el párrafo 6.

8. Cada Parte permitirá al exportador o al productor, cuyo bien o bienes sean objeto de una visita de verificación, designar dos observadores que estén presentes durante la visita, siempre que intervengan únicamente en esa calidad. De no designarse observadores por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá como consecuencia la posposición de la visita.

9. Cada Parte verificará el cumplimiento de los requisitos de valor de contenido regional, el cálculo del de minimis, o cualquier otra medida contenida en el capítulo 4 (Reglas de origen) por conducto de su autoridad aduanera, de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en territorio de la Parte desde la cual se ha exportado el bien.

10. Concluida la verificación, la autoridad aduanera proporcionará una resolución escrita al exportador o al productor cuyo bien o bienes hayan sido objeto de la verificación, en la que se determine si el bien califica o no como originario, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación.

11. Cuando la verificación que lleve a cabo una Parte establezca que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez, de manera falsa o infundada, que un bien califica como originario, la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el capítulo 4 (Reglas de origen).

12. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad aduanera determine que un bien importado a su territorio no califica como originario, de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicado a los materiales por la Parte de cuyo territorio se exportó el bien, la resolución de la Parte importadora no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito, tanto al importador del bien, como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara.

13. La Parte no aplicará la resolución dictada conforme al párrafo 12 a una importación efectuada antes de la fecha en que la resolución surta efectos, siempre que:

a) la autoridad aduanera de cuyo territorio se ha exportado el bien haya expedido una resolución anticipada conforme al artículo 5-09, o cualquier otra resolución sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, en la cual tenga derecho a apoyarse una persona; y

b) las resoluciones mencionadas sean previas a la notificación del inicio de la verificación de origen.


Artículo 5-08: Confidencialidad

1. Cada Parte mantendrá, de conformidad con lo establecido en su legislación, la confidencialidad de la información que tenga tal carácter obtenida conforme a este capítulo y la protegerá de toda divulgación que pudiera perjudicar a la persona que la proporcione.

2. La información confidencial obtenida conforme a este capítulo sólo podrá darse a conocer a las autoridades responsables de la administración y aplicación de las resoluciones de determinación de origen y de los asuntos aduaneros o tributarios, según proceda.


Artículo 5-09: Resoluciones anticipadas

1. Cada Parte dispondrá que, por conducto de su autoridad aduanera, se otorguen de manera expedita resoluciones anticipadas por escrito, previas a la importación de un bien a su territorio. Las resoluciones anticipadas serán expedidas por la autoridad aduanera del territorio de la Parte importadora a su importador o al exportador o productor en territorio de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por los mismos, en relación a:

a) si un bien califica como originario, de conformidad con el capítulo 4 (Reglas de origen);

b) si los materiales no originarios utilizados en la producción de un bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el anexo 4-03 (Reglas de origen específicas);

c) si el bien cumple con el valor de contenido regional establecido en el capítulo 4 (Reglas de origen);

d) si el método que aplica el exportador o productor en territorio de la otra Parte, de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera, para el cálculo de valor de transacción del bien o de los materiales utilizados en la producción de un bien, respecto del cual se solicita una resolución anticipada, es adecuado para determinar si el bien cumple con el valor de contenido regional conforme al capítulo 4 (Reglas de origen);

e) si el método que aplica el exportador o productor en territorio de la otra Parte, para la asignación razonable de costos, de conformidad con las Reglamentaciones Uniformes para el cálculo de costo neto de un bien o el valor de un material intermedio, es adecuado para determinar si el bien cumple con el valor de contenido regional conforme al capítulo referido;

f) si un bien que reingresa a su territorio después de haber sido exportado desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparado o alterado, califica para el trato libre de aranceles aduaneros de conformidad con el artículo 3-08 (Bienes reimportados después de haber sido reparados o alterados); y

g) otros asuntos que las Partes convengan.

2. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la expedición de resoluciones anticipadas, que incluyan:
la información que razonablemente se requiera para tramitar la solicitud;

la facultad de su autoridad aduanera para pedir en cualquier momento información adicional a la persona que solicita la resolución anticipada durante el proceso de evaluación de la solicitud;

la obligación de la autoridad aduanera de expedir la resolución anticipada una vez que haya obtenido toda la información necesaria de la persona que lo solicita; y

la obligación de la autoridad aduanera de expedir de manera completa, fundada y motivada la resolución anticipada.

3. Cada Parte aplicará las resoluciones anticipadas a las importaciones a su territorio, a partir de la fecha de la expedición de la resolución, o de una fecha posterior que en ella misma se indique, salvo que la resolución anticipada se modifique o revoque de acuerdo con lo establecido en el párrafo 5.

4. Cada Parte otorgará a toda persona que solicite una resolución anticipada, el mismo trato, la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del capítulo 4 (Reglas de origen) referentes a la determinación de origen, que haya otorgado a cualquier otra persona a la que haya expedido una resolución anticipada, cuando los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos sustanciales.

5. La resolución anticipada podrá ser modificada o revocada en los siguientes casos:

cuando la resolución anticipada se hubiere fundado en algún error:

de hecho,

en la clasificación arancelaria del bien o de los materiales, objeto de la resolución,

en la aplicación del valor de contenido regional conforme al capítulo 4 (Reglas de origen), o

en la aplicación de las reglas para determinar si un bien, que reingresa a su territorio después de que el mismo haya sido exportado de su territorio a territorio de la otra Parte para fines de reparación o alteración, califica para recibir trato libre de aranceles aduaneros conforme al artículo 3-08 (Bienes reimportados después de haber sido reparados o alterados);

cuando la resolución no esté conforme con una interpretación que las Partes hayan acordado respecto del capítulo 3 (Trato nacional y acceso de bienes al mercado) o del capítulo 4 (Reglas de origen);

cuando cambien las circunstancias o los hechos que lo fundamenten;

con el fin de dar cumplimiento a una modificación del capítulo 3 (Trato nacional y acceso de bienes al mercado), capítulo 4 (Reglas de origen), a este capítulo, o a las Reglamentaciones Uniformes; o

con el fin de dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial o de ajustarse a un cambio en la legislación de la Parte que haya expedido la resolución anticipada.

6. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de una resolución anticipada surta efectos en la fecha en que se expida o en una fecha posterior que ahí se establezca, y no podrá aplicarse a las importaciones de un bien efectuadas antes de esas fechas, a menos que la persona a la que se le haya expedido no hubiere actuado conforme a sus términos y condiciones.

7. Cada Parte dispondrá que, cuando se examine el valor de contenido regional de un bien respecto del cual se haya expedido una resolución anticipada, su autoridad aduanera evalúe si:

el exportador o el productor cumple con los términos y condiciones de la resolución anticipada;

las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan esa resolución; y

los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del criterio o el método para calcular el valor o asignar el costo son correctos en todos los aspectos sustanciales.

8. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad aduanera determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 7, la autoridad aduanera pueda modificar o revocar la resolución anticipada, según lo ameriten las circunstancias.

9. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad aduanera decida que la resolución anticipada se ha fundado en información incorrecta, no se sancione a la persona a quién se le haya expedido, si ésta demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron la resolución anticipada.

10. Cada Parte dispondrá que, cuando se expida una resolución anticipada a una persona que haya manifestado falsamente u omitido circunstancias o hechos sustanciales en que se funde la resolución anticipada, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones de la misma, la autoridad aduanera que emita la resolución anticipada pueda aplicar las medidas que ameriten las circunstancias.

11. Las Partes dispondrán que el titular de una resolución anticipada podrá utilizarla únicamente mientras se mantengan los hechos o circunstancias que sirvieron de base para su emisión. En este caso, el titular de la resolución podrá presentar la información necesaria para que la autoridad que la emitió proceda conforme a lo dispuesto en el párrafo 5.

12. No será objeto de una resolución anticipada un bien que se encuentre sujeto a una verificación de origen o a alguna instancia de revisión o impugnación en territorio de cualquiera de las Partes.


Artículo 5-10: Sanciones

1. Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este capítulo.

2. Nada de lo dispuesto en los artículos 5-03(1)(d), 5-03(2), 5-04(2) ó 5-07(7) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte aplicar las medidas según lo ameriten las circunstancias.


Artículo 5-11: Revisión e impugnación

1. Cada Parte otorgará los mismos derechos de revisión e impugnación de resoluciones de determinación de origen y de resoluciones anticipadas previstos para sus importadores, a los exportadores o productores de la otra Parte que:

a) llenen y firmen un certificado o una declaración de origen que ampare un bien que haya sido objeto de una resolución de determinación de origen de acuerdo con el artículo 5-07(10); o

b) hayan recibido una resolución anticipada de acuerdo con el artículo 5-09.

2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 incluyen acceso a, por lo menos, una instancia de revisión administrativa, independiente del funcionario o dependencia responsable de la resolución o resolución anticipada sujeta a revisión, y acceso a una instancia de revisión judicial o cuasi-judicial de la resolución o de la decisión tomada en la última instancia de revisión administrativa, de conformidad con la legislación de cada Parte.


Artículo 5-12: Reglamentaciones Uniformes

1. Las Partes establecerán y pondrán en ejecución, mediante sus respectivas leyes y reglamentaciones, a la fecha de entrada en vigor de este Tratado y en cualquier tiempo posterior, mediante acuerdo expreso, Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración del capítulo 3 (Trato nacional y acceso de bienes al mercado), del capítulo 4 (Reglas de origen), de este capítulo y de otros asuntos que convengan las Partes.

2. Cada Parte pondrá en práctica toda modificación o adición a las Reglamentaciones Uniformes, a más tardar 180 días después del acuerdo respectivo entre las Partes, o en cualquier otro plazo que éstas convengan.






Artículo 5-13: Cooperación

1. Cada Parte notificará a la otra las siguientes medidas, resoluciones o determinaciones incluyendo, hasta donde sea factible, las que estén en vías de aplicarse:

una resolución de determinación de origen expedida como resultado de una visita de verificación de origen efectuada conforme al artículo 5-07, una vez agotadas las instancias de revisión e impugnación a que se refiere el artículo 5-11;

una resolución de determinación de origen que la Parte considere contraria a una resolución dictada por la autoridad aduanera de la otra Parte sobre clasificación arancelaria o el valor de un bien, o de los materiales utilizados en la elaboración de un bien, o la asignación razonable de costos cuando se calcule el costo neto de un bien objeto de una determinación de origen;

una medida que establezca o modifique significativamente una política administrativa y que pudiera afectar en el futuro las resoluciones de determinación de origen; y

una resolución anticipada o su modificación, conforme al artículo 5-09.

2. Las Partes cooperarán:

en la aplicación de sus respectivas leyes o reglamentaciones aduaneras para la aplicación de este Tratado, así como todo acuerdo aduanero de asistencia mutua u otro acuerdo aduanero del cual sean parte;

en la medida de lo posible y para efectos de facilitar el comercio entre sus territorios, en asuntos aduaneros tales como los relacionados con el acopio e intercambio de estadísticas sobre importación y exportación de bienes, la armonización de la documentación empleada en el comercio, la uniformación de los elementos de información, la aceptación de una sintaxis internacional de datos y el intercambio de información;

en la medida de lo posible, en el archivo y envío de la documentación relativa a aduanas;

en la medida de lo posible, en la verificación del origen de una mercancía, para cuyos efectos, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar a la autoridad aduanera de la otra Parte que ésta última practique en su territorio determinadas operaciones o diligencias conducentes a dicho fin, emitiendo el respectivo informe; y

en buscar algún mecanismo con el propósito de descubrir y prevenir el transbordo ilícito de mercancías provenientes de un país que no sea Parte.


Artículo 5-14: Subcomité de Aduanas

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3-16 (Comité de Comercio de Bienes), el Subcomité de Aduanas tendrá las siguientes funciones:

procurar llegar a acuerdos sobre:

asuntos de clasificación arancelaria y valoración aduanera relacionados con resoluciones de determinación de origen,

los procedimientos y criterios comunes para la solicitud, aprobación, modificación, revocación y aplicación de las resoluciones anticipadas,

las modificaciones al certificado o declaración de origen a que se refiere el artículo 5-02,

la interpretación, aplicación y administración uniforme de los artículos 3-06 (Admisión temporal de bienes), 3-07 (Importación libre de arancel aduanero para algunas muestras comerciales y materiales de publicidad impresos) y 3-08 (Bienes reimportados después de haber sido reparados o alterados); del capítulo 4 (Reglas de origen); de este capítulo, y de las Reglamentaciones Uniformes, y

cualquier otro asunto en materia aduanera que se desprenda de este Tratado;

proponer al Comité de Comercio de Bienes las modificaciones o adiciones al capítulo 4 (Reglas de origen), a este capítulo, a las Reglamentaciones Uniformes, y a las materias aduaneras de su competencia; y

examinar las propuestas de modificaciones administrativas u operativas en materia aduanera que puedan afectar el flujo comercial entre los territorios de las Partes.

2. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte la expedición de una resolución de determinación de origen o de una resolución anticipada o la adopción de cualquier otra medida según juzgue necesario, por la circunstancia de encontrarse pendiente la decisión del asunto sometido al conocimiento de este Subcomité.