AAP.CE Nº 41

Chile, México

Con compromisos específicos

Servicios de transporte aéreo.

Artículo 11-01: Definiciones. Para efectos de este capítulo, se entenderá por Convenio, el Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, firmado el 14 de enero de 1997, o su sucesor.

Artículo 11-02: Ámbito de aplicación. Excepto por lo dispuesto en este capítulo, el capítulo 17 (Administración del Tratado), el capítulo 19 (Excepciones) y el capítulo 20 (Disposiciones finales), este Tratado no se aplica a los servicios de transporte aéreo y las Partes estarán a lo dispuesto en el Convenio.

Artículo 11-03: Consolidación de medidas. Cualquier modificación que se lleve a cabo de conformidad con el Artículo 17 del Convenio, no podrá restringir los derechos respecto a la situación existente en dicho Convenio.

Artículo 11-04: Solución de controversias

1. Las controversias que surjan respecto de la aplicación o interpretación de este capítulo o del Convenio, se regirán por las disposiciones del capítulo 18 (Solución de controversias) de este Tratado, de acuerdo con las modificaciones establecidas en el presente artículo.

2. Cuando una Parte alegue que una controversia surge en relación con el párrafo 1, el artículo 18-09 (Constitución del grupo arbitral) será aplicable, excepto que:

a) el grupo arbitral se integrará por tres miembros;

b) el grupo arbitral estará integrado en su totalidad por los árbitros que cumplan con los requisitos establecidos en los literales c) y d);

c) las Partes establecerán por consenso, a más tardar el 1 de enero de 1999, una lista de hasta 10 individuos que cuenten con las aptitudes y disposición necesarias para actuar como árbitros en materia de servicios de transporte aéreo. Dicha lista podrá ser modificada cada tres años; y

d) los miembros de la lista deberán:

i) tener conocimientos especializados o experiencia en la práctica de servicios de transporte aéreo,

ii) ser designados estrictamente sobre la base de su objetividad, confiabilidad y solidez de sus juicios, y

iii) cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18-07(2)(c) y (d) (Lista de árbitros).

3. En tanto no se haya establecido la lista a la que se refiere el artículo 11-04(2)(c), las Partes aplicarán lo dispuesto en el artículo 20-10(3) (Derogaciones y disposiciones transitorias).

Artículo 11-05: Comité de Transporte Aéreo

1. Las Partes establecen un Comité de Transporte Aéreo compuesto por representantes de cada una de ellas, señalados en el anexo 11-05.

2. El Comité se reunirá a lo menos una vez al año con el objetivo de asegurar la aplicación del presente capítulo y elaborará un informe que presentará a la Comisión de Libre Comercio.

3. El Comité podrá tratar otros asuntos relacionados con el transporte aéreo regular y no regular entre ambas Partes, así como cualquier otra materia que considere apropiada.

Artículo 11-06: Convenio. Las Partes dejan sin efecto las siguientes disposiciones del Convenio:

a) las relativas a solución de controversias, incluyendo el Artículo 18 (Solución de Controversias); y

b) el Artículo 20 (Terminación).

Artículo 11-07: Entrada en vigor. Los derechos y obligaciones de este capítulo surtirán efecto una vez que las Partes hayan dado cumplimiento al Artículo 21 (Entrada en Vigor) del Convenio.


Anexo 11-05

Integrantes del Comité de Transporte Aéreo


Para efectos del artículo 11-05, el Comité estará integrado por:

1. Para el caso de Chile, por la Junta de Aeronáutica Civil, o su sucesora.

2. Para el caso de México, por la Dirección General de Aeronáutica Civil, o su sucesora.