AAP.CE Nº 53

Brasil, México

Con compromisos específicos

Artículo VI-1.- En la aplicación de medidas compensatorias o antidumping destinadas a contrarrestar los efectos perjudiciales del comercio desleal, las Partes se atendrán a lo dispuesto en el GATT de 1994, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forman parte del Acuerdo sobre la OMC.

Las Partes aplicarán su legislación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, de conformidad con los procedimientos establecidos en los instrumentos normativos citados en el artículo anterior. Las Partes realizarán las investigaciones a través de sus respectivas autoridades competentes.

Artículo VI-2.- Si una Parte considera que la otra Parte está realizando importaciones de un tercer país en condiciones de dumping o subsidios que afectan sus exportaciones, podrá solicitar la realización de consultas, a través de la Comisión, con el objeto de conocer las condiciones de ingreso de esas mercancías. Para el caso de dumping, la Parte podrá evaluar la conveniencia de solicitar el inicio de una investigación antidumping contra dicho tercer país.

La Parte consultada dará adecuada consideración y respuesta a la solicitud de consultas en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. Las consultas se llevarán a cabo en el lugar que las Partes acuerden y tanto su desarrollo como conclusiones se informarán a la Comisión.