AAP.CE Nº 46

Cuba, Ecuador

Con compromisos específicos

Artículo 20.- Las Partes se comprometen a que los reglamentos técnicos y normas, incluidos los requisitos de envases y embalaje, marcado y etiquetado, y los procedimientos de evaluación de conformidad con los reglamentos técnicos y normas, que establezcan o se adopten en el marco de sus respectivas legislaciones nacionales, no creen obstáculos innecesarios al comercio bilateral.

Particularmente las partes observarán y darán cumplimiento a los siguientes principios directrices:

a) Armonización, en lo posible, de las normas técnicas y procedimientos de evaluación de la conformidad sobre la base de la experiencia y resultados de los trabajos de las organizaciones internacionales de normalización;

b) Otorgamiento a las mercancías provenientes del territorio de la otra Parte, trato nacional y no menos favorable que el otorgado a mercancías similares provenientes de cualquier otro país;

c) Notificación e intercambio de información entre las Partes, con la debida antelación, cuando se trate de adoptar o modificar alguna medida de normalización;

d) Reconocimiento mutuo de sus sistemas de certificación de productos, sistemas de acreditación de laboratorios de ensayo y calibración, sistemas de evaluación de la conformidad, así como de los órganos de inspección, certificación y acreditación de ambas Partes, previas las evaluaciones necesarias y la armonización de los procedimientos para estos reconocimientos.

Artículo 21.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo XIV, la Comisión Administradora establecerá, en el plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo, los procedimientos que permitan atender de manera expedita y con carácter técnico, las cuestiones que una Parte presente cuando ésta se considere afectada por alguna medida del otro país, relacionada con las materias de que trata este Capítulo.