AAP.CE Nº 33

Colombia, México

Con compromisos específicos

Sección A - Inversión

Artículo 17-01: Definiciones. Para los efectos de este capítulo se entenderá por:

empresa: cualquier entidad constituida, organizada o protegida conforme a la legislación vigente, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las sociedades, fundaciones, compañías, sucursales, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;

inversión: los recursos transferidos al territorio nacional de una Parte o reinvertidos en él por inversionistas de otra Parte, incluyendo:

a) cualquier tipo de bien o derecho que tenga por objeto producir beneficios económicos;

b) la participación de inversionistas de una Parte, en cualquier proporción, en el capital social de sociedades constituidas u organizadas de conformidad con la legislación de otra Parte;

c) las empresas que sean propiedad de un inversionista de esa Parte o efectivamente controladas por él, que hayan sido constituidas u organizadas en el territorio de la otra Parte; y

d) cualquier otro recurso considerado como inversión bajo la legislación de esa Parte.

Inversión no incluye operaciones de crédito o endeudamiento, entre ellas:

a) una obligación de pago del Estado o de una empresa del Estado, ni el otorgamiento de un crédito al Estado o a una empresa del Estado;

b) derechos pecuniarios derivados exclusivamente de:

i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de otra Parte; o

ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio.

inversionista de una Parte: cualquiera de las siguientes personas que sea titular de una inversión en el territorio de otra Parte:

a) la Parte misma o cualquiera de sus entidades públicas o empresas del Estado;

b) una persona natural que tenga la nacionalidad de esa Parte de conformidad con sus leyes;

c) una empresa constituida, organizada o protegida de conformidad con las leyes de esa Parte;

d) una sucursal ubicada en el territorio de esa Parte que desempeñe actividades comerciales en el mismo;

Artículo 17-02: Ámbito de aplicación.

1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

a) las inversiones de inversionistas de otra Parte realizadas en su territorio;

b) los inversionistas de otra Parte en todo lo relacionado con su inversión; y

c) en lo relativo al artículo 17-04, a todas las inversiones en el territorio de la Parte.

2. Este capítulo no se aplicará a las medidas que adopten o mantengan las Partes en materia de servicios financieros, de conformidad con el capítulo XII, salvo lo dispuesto expresamente en ese capítulo.

3. Este capítulo se aplica en todo el territorio de las Partes y en cualquier nivel u orden de gobierno.

4. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar su seguridad nacional u orden público, o a aplicar las disposiciones de sus leyes penales.

Artículo 17-03: Trato nacional y trato de nación más favorecida.

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, y a las inversiones de esos inversionistas, trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas e inversiones.

2. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, y a las inversiones de esos inversionistas, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas y sus inversiones de otra Parte o de un país que no sea Parte. El trato de nación más favorecida no se aplicará a lo dispuesto en el artículo 17-01.

3. Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 se extenderá a cualquier medida que adopte o mantenga una Parte en relación con pérdidas debidas a conflictos armados, contiendas civiles, perturbaciones del orden público, caso fortuito o fuerza mayor.

4. Ninguna Parte estará obligada a extender a los inversionistas o inversiones de otra Parte las ventajas que haya otorgado u otorgare a los inversionistas o inversiones de otra Parte o de un país que no sea Parte, en virtud de un tratado para evitar la doble tributación.

Artículo 17-04: Requisitos de desempeño.

1. Ninguna Parte establecerá requisitos de desempeño mediante la adopción de medidas en materia de inversiones que sean obligatorias o exigibles para el establecimiento u operación de una inversión, o cuyo cumplimiento sea necesario para obtener o mantener una ventaja o incentivo, y que prescriban:

a) la compra o utilización por una empresa de productos de origen nacional de esa Parte, o de fuentes nacionales de esa Parte, ya sea que se especifiquen en términos de productos determinados, en términos de volumen o de valor de los productos, o como proporción del volumen o del valor de su producción local;

b) que la compra o utilización de productos de importación por una empresa se limite a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de los productos locales que la empresa exporte;

c) restricciones a la importación por una empresa de productos utilizados en su producción local o relacionados con ésta, limitando el acceso de la empresa a las divisas a una cantidad relacionada con la entrada de divisas atribuibles a esa empresa;

d) restricciones a la exportación o a la venta para la exportación de productos por una empresa, ya sea que se especifiquen en términos de productos determinados, en términos de volumen o valor de los productos, o como proporción de volumen o valor de su producción local.

2. Las disposiciones contenidas en:

a) el párrafo 1, literales a) y d), no se aplican en lo relativo a los requisitos para calificación de los bienes con respecto a programas de promoción a las exportaciones;

b) el párrafo 1, literal a), no se aplica en lo relativo a la compra o utilización por una Parte o por una empresa del Estado;

c) el párrafo 1, literal a), anterior no se aplica en lo relativo a los requisitos impuestos por una Parte importadora relacionados con el contenido necesario de los bienes para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.

3. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como impedimento para que una Parte imponga, en relación con cualquier inversión en su territorio, requisitos de localización geográfica de unidades productivas, de generación de empleo o capacitación de mano de obra o de realización de actividades en materia de investigación y desarrollo.

4. En caso de que, a juicio de una Parte, la imposición por otra Parte de cualquier otro requisito no previsto en el párrafo 1 afecte negativamente el flujo comercial, o constituya una barrera significativa a la inversión, el asunto será considerado por la Comisión.

5. Si la Comisión encuentra que en efecto el requisito en cuestión afecta negativamente el flujo comercial o constituye una barrera significativa a la inversión, recomendará la Parte de que se trate la suspensión de la práctica respectiva.



Artículo 17-05: Empleo y dirección empresarial.

Las limitaciones respecto del número o la proporción de extranjeros que pueden trabajar en una empresa o desempeñar funciones directivas o de administración conforme lo disponga la legislación de cada Parte, no podrán en caso alguno impedir u obstaculizar el ejercicio por un inversionista del control de su inversión.

Artículo 17-06: Elaboración de reservas.


1. Dentro de los ocho meses siguientes a la firma del Tratado, las Partes elaborarán un Protocolo que constará de 4 listas que contendrán los sectores y subsectores sobre los cuales cada Parte puede mantener medidas disconformes con los artículos 17-03, 17-04 y 17-05, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) respecto de las medidas contenidas en la lista 1, ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad con esos artículos a la fecha de la firma de este Tratado. Cualquier reforma de alguna de esas medidas no disminuirá el grado de conformidad de la medida tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma;

b) respecto de las medidas contenidas en la lista 2, cada Parte podrá adoptar o mantener medidas nuevas disconformes con esos artículos o hacer esas medidas más restrictivas;

c) la lista 3 contendrá las actividades económicas reservadas al Estado;

d) la lista 4 contendrá excepciones al artículo 17-03, párrafo 2, en relación con tratados internacionales bilaterales o multilaterales suscritos o que se suscriban por las Partes.

2. Las Partes, en las negociaciones a que se refiere la lista 2 del párrafo 1, buscarán llegar a acuerdos sobre la base de reciprocidad, dirigida a lograr un equilibrio global en las concesiones otorgadas.

Artículo 17-07: Transferencias.

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de otra Parte en el territorio de la Parte, se haga libremente y sin demora.

Esas transferencias incluyen:

a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;

b) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;

c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión;

d) pagos derivados de compensaciones por concepto de expropiación; y
e) pagos que provengan de la aplicación de las disposiciones relativas al sistema de solución de controversias.

2. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisas de libre convertibilidad y a la tasa de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia, para las transacciones al contado de la divisa que vaya a transferirse, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cada Parte podrá, en la medida y por el tiempo necesarios, impedir la realización de transferencias, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria de sus leyes en los siguientes casos:

a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

b) emisión, comercio y operaciones de valores;

c) infracciones penales o administrativas; o

d) garantía del cumplimiento de los fallos en un procedimiento contencioso.

4. Asimismo, cada Parte podrá, mediante la aplicación equitativa y no discriminatoria de sus leyes, solicitar información y establecer requisitos relativos a reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios.

5. Cada Parte podrá conservar leyes y reglamentos que establezcan impuestos sobre la renta y complementarios por medios tales como la retención de impuestos aplicables a los dividendos y otras transferencias, siempre y cuando no sean discriminatorios.

6. No obstante lo dispuesto en este artículo, cada Parte tendrá derecho, en circunstancias de dificultades excepcionales o graves de balanza de pagos, a limitar las transferencias temporalmente y en forma equitativa y no discriminatoria, de conformidad con los criterios internacionalmente aceptados.

Artículo 17-08: Expropiación y compensación.

1. Ninguna Parte, salvo por lo dispuesto en el anexo a este artículo, expropiará o nacionalizará, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de otra Parte en su territorio, ni adoptará ninguna medida equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión (expropiación), salvo que sea:

a) por causa de utilidad pública;

b) sobre bases no discriminatorias;

c) con apego al principio de legalidad; y

d) mediante indemnización conforme a los párrafos 2 a 4.

2. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión en el momento de la expropiación, y no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se haya conocido con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.

3. El pago de la indemnización será completamente liquidable y libremente transferible en los términos del artículo 17-07.

4. El pago se efectuará sin demora. El tiempo que transcurra entre el momento de fijación de la indemnización y el momento del pago no podrá causar perjuicios al inversionista. En consecuencia, su monto será suficiente para asegurar que el inversionista pueda, si decide transferirlo, obtener, en el momento del pago, una cantidad igual de la divisa internacional utilizada normalmente como referencia por la Parte que realice la expropiación. El pago incluirá igualmente intereses a la tasa corriente en el mercado para la divisa de referencia.

Artículo 17-09: Formalidades especiales y requisitos de información.

1. Nada de lo dispuesto en el artículo 17-03 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de otra Parte, tales como que las inversiones se constituyan conforme a las leyes y reglamentos de la Parte, siempre que esas formalidades no menoscaben sustancialmente la protección otorgada por una Parte conforme a este capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 17-03 y 17-04, cada Parte podrá exigir de un inversionista de otra Parte o de su inversión, en su territorio, que proporcione información referente a esa inversión, conforme a lo que disponga la legislación de esa Parte. Cada Parte protegerá la información que sea confidencial de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversionista.

Artículo 17-10: Relación con otros capítulos

En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de este capítulo y otra disposición de este Tratado, prevalecerá esta última en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 17-11: Denegación de beneficios.

Una Parte, previa comunicación y consulta con la otra Parte, podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de ese inversionista, si inversionistas de un país que no sea Parte detentan la mayoría del capital de la empresa o la controlan, y ésta no tiene actividades empresariales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya ley está constituida u organizada.

Artículo 17-12: Aplicación extraterritorial de la legislación de una Parte.

Ninguna Parte, en relación con las inversiones de sus inversionistas constituidas y organizadas conforme a las leyes y reglamentos de otra Parte, podrá ejercer jurisdicción o adoptar medida alguna que tenga por efecto la aplicación extraterritorial de su legislación o la obstaculización del comercio entre las Partes, o entre una Parte y un país que no sea Parte.



Artículo 17-13: Medidas relativas a medio ambiente.

Ninguna Parte eliminará las medidas internas aplicables a la salud, seguridad o relativas al medio ambiente, o se comprometerá a eximir de su aplicación a la inversión de un inversionista de cualquier país, como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o la conservación de la inversión en su territorio. Si una Parte estima que otra Parte ha alentado una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas con esa otra Parte.

Artículo 17-14: Promoción de inversiones e intercambio de información.

1. Con la intención de incrementar la participación recíproca de la inversión, las Partes diseñarán e instrumentarán mecanismos para la difusión, promoción e intercambio de información relativa a oportunidades de inversión.

2. Las Partes se comprometen a establecer mecanismos relativos al intercambio de información fiscal y tributaria.

Artículo 17-15: Doble tributación.

Las Partes convienen en iniciar, entre ellas, negociaciones bilaterales tendientes a la celebración de convenios para evitar la doble tributación, de acuerdo al calendario que se establezca entre las autoridades competentes respectivas.


Sección B - Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte

Artículo 17-16: Objetivo y ámbito de aplicación.

1. Esta sección y el anexo a este artículo tienen por objetivo asegurar el trato igual a los inversionistas de cada Parte sobre la base de la reciprocidad y del cumplimiento de las normas y principios del derecho internacional, con el debido ejercicio de las garantías de audiencia y defensa dentro de un proceso legal ante un tribunal imparcial.

2. El mecanismo establecido en esta sección se aplicará a las reclamaciones que en materia de inversión formule un inversionista de una Parte (inversionista contendiente) contra una Parte (Parte contendiente) respecto de la violación de una obligación establecida en este capítulo a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Lo anterior es sin perjuicio de que el inversionista contendiente y la Parte contendiente (partes contendientes) intenten dirimir la controversia por vía de consulta o negociación.

Artículo 17-17: Supuestos para la interposición de una reclamación.

1. El inversionista de una Parte podrá, por cuenta propia o en representación de una empresa de su propiedad o bajo su control efectivo someter a arbitraje una reclamación cuyo fundamento sea el que otra Parte, ha violado una obligación establecida en este capítulo, siempre y cuando el inversionista haya sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ellas.

2. Una empresa que sea una inversión no podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a esta sección.

3. El inversionista no podrá presentar una reclamación conforme a esta sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, así como de las pérdidas o daños sufridos.

4. El inversionista que inicie procedimientos ante cualquier tribunal judicial con respecto a la medida presuntamente violatoria de las disposiciones de este capítulo, no podrá presentar una reclamación conforme a esta sección. El inversionista tampoco podrá presentar una reclamación conforme a esta sección en representación de una empresa de su propiedad o controlada por él que haya iniciado un procedimiento ante cualquier tribunal judicial con respecto a la misma medida violatoria. Lo anterior no se aplica al ejercicio de los recursos administrativos ante las propias autoridades ejecutoras de la medida presuntamente violatoria, previstos en la legislación de la Parte contendiente.

5. El inversionista que presente una reclamación conforme a esta sección o la empresa en cuya representación se presente la reclamación, no podrán iniciar procedimientos ante tribunal judicial alguno respecto de la medida presuntamente violatoria.

Artículo 17-18: Comunicación y sometimiento de la reclamación al arbitraje.

1. El inversionista contendiente que pretenda someter una reclamación a arbitraje en los términos de esta sección lo comunicará a la Parte contendiente.

2. Siempre que hayan transcurrido noventa días desde la comunicación a la que se refiere el párrafo anterior y seis meses desde que tuvieron lugar las medidas que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:

a) las Reglas del Convenio sobre Arreglos de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965 ("Convenio de CIADI"), cuando la Parte contendiente y la Parte del inversionista, sean Estados parte del mismo;

b) las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sean Estado parte del Convenio de CIADI; o

c) las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional ("Reglas de Arbitraje de CNUDMI"), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976, cuando la Parte contendiente y la Parte del inversionista no sean Estado parte del Convenio de CIADI, o este no se encuentre disponible.

3. Las reglas propias de cada uno de los procedimientos arbitrales mencionados en el párrafo anterior serán aplicables salvo en la medida de lo establecido por esta sección.

4. Cada Parte consiente en someter las reclamaciones a arbitraje de conformidad con lo previsto en esta sección.


Artículo 17-19: Acumulación de procedimientos.

1. Si cualquiera de las partes contendientes solicita la acumulación de procedimientos, se instalará un tribunal de acumulación con apego a las Reglas de Arbitraje de CNUDMI y procederá de conformidad con lo contemplado en esas reglas, salvo lo que disponga esta sección.

2. Se acumularán los procedimientos en los siguientes casos:

a) cuando un inversionista presente una reclamación en representación de una empresa que esté bajo su control efectivo y de manera paralela otro u otros inversionistas que tengan participación en la misma empresa, sin tener el control de ella, presenten reclamaciones por cuenta propia como consecuencia de las mismas violaciones; o

b) cuando se sometan a arbitraje dos o más reclamaciones que plantean en común cuestiones de hecho y de derecho respecto de la misma violación de una Parte.

3. El tribunal de acumulación examinará conjuntamente esas reclamaciones, salvo que determine que los intereses de alguna de las partes contendientes se verían perjudicados.

Artículo 17-20: Derecho aplicable.

1. Cualquier tribunal establecido conforme a esta sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Tratado y con las reglas aplicables del derecho internacional.

2. La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de este Tratado, será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con esta sección.

Artículo 17-21: Laudo definitivo.

1. Cuando un tribunal establecido conforme a esta sección dicte un laudo desfavorable a una Parte, ese tribunal sólo podrá disponer:

a) el pago de daños pecuniarios y los intereses correspondientes; o

b) la restitución de la propiedad. En ese caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente pueda pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan, en lugar de la restitución, señalando el monto respectivo.

2. Cuando la reclamación la haga un inversionista en representación de una empresa:

a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la restitución o en su caso la indemnización sustitutiva se otorgue a la empresa;

b) el laudo que disponga el pago de daños pecuniarios e intereses correspondientes establecerá que la suma de dinero se pague a la empresa.

3. El laudo se dictará sin perjuicio de los derechos que cualquier persona con interés jurídico tenga sobre la reparación de los daños que haya sufrido, conforme a la legislación aplicable.

Artículo 17-22: Pagos conforme a contratos de seguro o garantía.

La Parte contendiente no aducirá como defensa, contrademanda, derecho de compensación u otros, que el inversionista contendiente recibió o recibirá, de acuerdo a un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra compensación por todos o parte de los daños cuya restitución solicita.

Artículo 17-23. Definitividad y ejecución del laudo.

1. El laudo dictado por cualquier tribunal establecido conforme a esta sección será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

2. La Parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora y dispondrá su debida ejecución.

3. Si la Parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento de arbitraje, considera que la Parte contendiente ha incumplido o desacatado el laudo definitivo, podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias entre las Partes, establecido en el capítulo XIX, para obtener, en su caso, una resolución en el sentido de que la Parte contendiente observe el laudo definitivo y se ajuste a él.

4. El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio de CIADI, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958; (Convención de Nueva York) o la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975; (Convención Interamericana), independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 3.

Artículo 17-24: Exclusiones.

No estarán sujetas al mecanismo de solución de controversias previsto en esta sección, las medidas que una Parte adopte en virtud del artículo 17-02, párrafo 4, ni la decisión que prohíba o restrinja la adquisición de una inversión en su territorio por un inversionista de otra Parte.

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Anexo al artículo 17-08

1. Colombia se reserva en su integridad la aplicación del artículo 17-08 de este capítulo. Colombia no establecerá medidas más restrictivas en materia de nacionalización, expropiación y compensación, que aquellas vigentes a la entrada en vigor del este Tratado.

2. México y Venezuela sólo aplicarán el mencionado artículo respecto de Colombia a partir del momento en que ésta les comunique el retiro de su reserva.
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Anexo al artículo 17-16

Reglas de procedimiento

Regla 1: Comunicación de la intención de someter la reclamación a arbitraje.

El inversionista contendiente, al momento de comunicar a la Parte contendiente su intención de someter una reclamación a arbitraje, señalará los siguientes puntos:

a) el nombre, la razón social y el domicilio del inversionista contendiente y la denominación o razón social y el domicilio de la empresa cuando la reclamación se haya realizado en su representación, acreditando la propiedad o control efectivo de la misma;

b) las disposiciones presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición aplicable;

c) los hechos en que se funda la reclamación; y

d) la reparación que solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

Regla 2: Condiciones previas al sometimiento de una reclamación al procedimiento arbitral.

1. Un inversionista contendiente por cuenta propia y un inversionista en representación de una empresa, podrán someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con la sección B de este capítulo y este anexo, solo si:

a) en el caso del inversionista por cuenta propia, éste consiente en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en la sección B de este capítulo y este anexo;

b) en el caso del inversionista en representación de una empresa, tanto el inversionista como la empresa consienten en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en la sección B de este capítulo y este anexo; y

c) el inversionista o la empresa, o ambos, según sea el caso, se comprometen por escrito a no iniciar procedimientos ante tribunal judicial alguno con respecto a la presunta violación de este capítulo. Lo anterior no se aplica al ejercicio de los recursos administrativos ante las propias autoridades que han adoptado la medida presuntamente violatoria, previstos en la legislación de la Parte contendiente.

2. El consentimiento requerido por esta regla se manifestará por escrito, se entregará a la Parte contendiente y se incluirá en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.
3. El consentimiento del inversionista para someter la reclamación a arbitraje se considerará como suficiente para cumplir los requisitos señalados en:

a) el capítulo II del Convenio de CIADI y las Reglas del Mecanismo Complementario que exigen el consentimiento por escrito de las Partes;

b) el artículo II de la Convención de Nueva York que exige un acuerdo por escrito; y

c) el artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo.

Regla 3: Número de árbitros y método de nombramiento.

El tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada una de las partes contendientes nombrará a un árbitro; el tercer árbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral, será designado por las partes contendientes de común acuerdo. Lo anterior es con excepción de lo dispuesto para el tribunal de acumulación de acuerdo con el artículo 17-19 de este capítulo y sin perjuicio de que las partes contendientes acuerden algo distinto.

Regla 4: Integración del tribunal en caso de que una de las partes contendientes no designe árbitro o no se logre un acuerdo en la designación del presidente del tribunal arbitral.

1. El Secretario General de CIADI (Secretario General) nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con este anexo.

2. Cuando un tribunal, que no sea el tribunal de acumulación, no se integre dentro de un plazo de noventa días contados a partir de la fecha en que la reclamación se someta a arbitraje, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes, nombrará, a su discreción, al árbitro o árbitros no designados todavía, pero no al presidente del tribunal, quién será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 de esta regla.

3. El Secretario General designará al presidente del tribunal de entre los árbitros de la lista a la que se refiere el párrafo 4, asegurándose que el presidente del tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el Secretario General designará, del Panel de árbitros de CIADI, al presidente del tribunal arbitral, siempre que sea de nacionalidad distinta a la de la Parte contendiente o a la de Parte del inversionista contendiente.

4. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de 15 árbitros como posibles presidentes del tribunal arbitral. Esos árbitros reunirán las cualidades establecidas en el Convenio de CIADI. Los miembros de la lista serán designados por consenso sin importar su nacionalidad.

Regla 5: Consentimiento para la designación de árbitros.

Para los propósitos del artículo 39 del Convenio de CIADI y del artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario, y sin perjuicio de objetar a un árbitro sobre base distinta a la nacionalidad:
a) la Parte contendiente acepta la designación de cada uno de los miembros de un tribunal establecido de conformidad con el Convenio de CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario;

b) un inversionista contendiente, sea por cuenta propia o en representación de una empresa, podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al Convenio de CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario, únicamente a condición de que el inversionista contendiente y, en su caso, la empresa que representa, manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal.

Regla 6: Acumulación de procedimientos.

1. Cuando un tribunal de acumulación determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el artículo 17-17 de este capítulo plantean cuestiones en común de hecho y de derecho, el tribunal de acumulación, en interés de su resolución justa y expedita, y habiendo escuchado a las partes contendientes, podrá acordar:

a) asumir jurisdicción, tramitar y resolver alguna o todas las reclamaciones, de manera conjunta; o

b) asumir jurisdicción, tramitar y resolver una o más de las reclamaciones sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras.

2. Una parte contendiente que pretenda que se determine la acumulación en los términos del párrafo 1, solicitará al Secretario General de CIADI que instale un tribunal de acumulación y especificará en su solicitud:

a) el nombre de la Parte contendiente o de los inversionistas contendientes contra los cuales se pretenda obtener el acuerdo de acumulación;

b) la naturaleza del acuerdo de acumulación solicitado; y

c) el fundamento en que se apoya la petición solicitada.

3. Dentro de un plazo de 60 días contado a partir de la fecha de la petición, el Secretario General de CIADI designará de la lista a que se refiere la regla 5, párrafo 4 de este anexo a los tres miembros del tribunal de acumulación, indicando quien lo presidirá. En caso de que no encuentre en la lista referida a las personas necesarias para hacer estas designaciones, el Secretario General de CIADI las hará del Panel de Árbitros de CIADI. De no haber disponibilidad de árbitros en ese panel, el Secretario General de CIADI hará discrecionalmente las designaciones faltantes. Un miembro del tribunal será nacional de la Parte contendiente, y el otro miembro será nacional de la Parte a que pertenezca uno de los inversionistas contendientes. En todo caso el presidente del tribunal de acumulación no será nacional de la Parte contendiente ni nacional de la Parte o las Partes del inversionista o los inversionistas contendientes.

4. Cuando se haya establecido un tribunal de acumulación, el inversionista contendiente que haya sometido una reclamación a arbitraje, y no haya sido mencionado en la petición de acumulación hecha de acuerdo con el párrafo 2, podrá solicitar por escrito a ese tribunal de acumulación que se le incluya en la petición de acumulación formulada de acuerdo con el párrafo 1, y especificará en esa solicitud:

a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente y, en su caso, la denominación o razón social y el domicilio de la empresa;

b) la naturaleza del acuerdo de acumulación solicitado; y

c) los fundamentos en que se apoya la petición.

El tribunal de acumulación proporcionará, a costa del inversionista interesado, copia de la petición de acumulación a los inversionistas contendientes contra quienes se pretende obtener el acuerdo de acumulación.

5. Una vez que el tribunal de acumulación haya asumido jurisdicción sobre una reclamación, cesará la jurisdicción del tribunal constituido para conocer de ella. A solicitud de una parte contendiente, el tribunal de acumulación podrá, en espera de su decisión sobre su jurisdicción respecto de una reclamación, disponer que el tribunal arbitral constituido para resolverla suspenda los procedimientos.

6. Dentro de un plazo de 15 días contado a partir de la fecha de su recepción, la Parte contendiente hará llegar a la Comisión copia de:

a) la solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo 1 del artículo 36 del Convenio de CIADI;

b) la comunicación de arbitraje en los términos del artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI;

c) la comunicación de arbitraje en los términos previstos por las Reglas de Arbitraje de CNUDMI;

d) la petición de acumulación hecha por un inversionista contendiente;

e) la petición de acumulación hecha por la Parte contendiente; o

f) la petición de inclusión en una solicitud de acumulación hecha por un inversionista contendiente.

La Comisión conservará un registro de los documentos a los que se refiere el presente párrafo.

Regla 7: Comunicación.

La Parte contendiente hará llegar a las otras Partes:

a) comunicación de una reclamación que se haya sometido a arbitraje dentro de los 30 días siguientes a la fecha de sometimiento de la reclamación a arbitraje; y

b) si lo solicitan, y a su costa copia de las comunicaciones presentadas en el procedimiento arbitral.



Regla 8: Participación de una Parte.

Previa comunicación a las partes contendientes, una Parte podrá hacer llegar a cualquier tribunal establecido conforme a la sección B de este capítulo, su opinión sobre una cuestión de interpretación de este Tratado.

Regla 9: Documentación.

1. Cada Parte tendrá derecho a recibir, si lo solicita y a su costa, de la Parte contendiente una copia de:

a) las pruebas ofrecidas a cualquier tribunal establecido conforme a la sección B de este capítulo; y

b) las comunicaciones escritas presentadas por las partes contendientes.

2. La Parte que reciba información conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, dará un tratamiento confidencial a la misma.

Regla 10: Sede del procedimiento arbitral.

Cualquier tribunal establecido conforme a la sección B de este capítulo, salvo que las partes contendientes acuerden algo distinto, llevará a cabo el procedimiento arbitral en el territorio de una de las Partes.

Regla 11: Interpretación de los anexos de reservas y excepciones.

1. La interpretación de la Comisión respecto a cualquier disposición de este Tratado será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con la sección B de este capítulo.

2. El tribunal arbitral, a petición de la Parte, solicitará la interpretación de la Comisión cuando esa Parte alegue, como defensa, que una medida presuntamente violatoria de este Tratado está comprendida en el ámbito de una reserva o excepción consignada en cualquiera de sus anexos. Si la Comisión no presenta por escrito su interpretación dentro de un plazo de sesenta días contado a partir de la entrega de la solicitud, el tribunal arbitral decidirá sobre el asunto.

Regla 12: Medidas provisionales o cautelares.

El tribunal constituido conforme a la sección B de este capítulo podrá adoptar medidas provisionales para establecer su jurisdicción o preservar los derechos de las partes contendientes. El tribunal no podrá ordenar medidas precautelatorias coercitivas ni la suspensión de la aplicación de la medida presuntamente violatoria de este Tratado.

Regla 13: Definitividad y ejecución del laudo.

1. La parte contendiente podrá solicitar la ejecución de un laudo definitivo siempre que:

a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio de CIADI:

i) hayan transcurrido 120 días desde la fecha en que se dictó el laudo sin que alguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo; o

ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y

b) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI o las Reglas de Arbitraje de CNUDMI:

i) hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se dictó el laudo sin que alguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento de revisión o anulación; o

ii) un tribunal de la Parte contendiente haya desechado o haya declarado procedente una solicitud de revisión o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.

2. Para los efectos del artículo I de la Convención de Nueva York y del artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a la sección B de este capítulo, surge de una relación u operación comercial.

Regla 14: Disposiciones generales.

1. Una reclamación se considera sometida a arbitraje en los términos de la sección B de este capítulo cuando:

a) la solicitud para un arbitraje conforme al párrafo 1 del artículo 36 de CIADI ha sido recibida por el Secretario General;

b) la comunicación de arbitraje, de conformidad con el artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI, ha sido recibida por el Secretario General; o

c) la comunicación de arbitraje contemplada en las Reglas de Arbitraje de CNUDMI, ha sido recibida por la Parte contendiente.

2. La entrega de las comunicaciones y otros documentos a una Parte se hará a la sección nacional de esa Parte en la dirección a que se refiere el artículo 20-02, párrafo 1.

3. Los laudos definitivos se publicarán únicamente en el caso de que exista acuerdo por escrito sobre el particular entre las partes contendientes.