AAP.CE Nº 41

Chile, México

Con compromisos específicos


Artículo 7-01: Definiciones

Para efectos de este capítulo, las Partes aplicarán las definiciones y términos establecidos:
              a) en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC (Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias);

              b) por la Oficina Internacional de Epizootias (OIE);


              c) en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria; y


              d) por la Comisión del
              Codex Alimentarius.


Artículo 7-02: Disposiciones generales


1. Este capítulo se refiere a los principios, normas y procedimientos relacionados con las medidas sanitarias y fitosanitarias que regulan o pueden afectar directa o indirectamente el comercio agropecuario, pesquero y forestal entre las Partes, y de otros intercambios de animales y vegetales así como de sus productos y subproductos.


2. Las Partes facilitarán, a través de la cooperación mutua, el comercio agropecuario, pesquero y forestal sin que presente un riesgo sanitario o fitosanitario, y se comprometen a prevenir la introducción o diseminación de plagas o enfermedades y mejorar la sanidad vegetal, la salud animal y la inocuidad de los alimentos.



3. Se considerarán autoridades competentes, a las que ostenten la responsabilidad legal de garantizar el cumplimiento de las exigencias sanitarias y fitosanitarias establecidas en este capítulo.


4. Las Partes dejan sin efecto el documento señalado en el anexo 7-02.



Artículo 7-03: Derechos de las Partes


Las Partes podrán:
              a) adoptar, mantener o aplicar cualquier medida sanitaria o fitosanitaria en su territorio sólo cuando sean necesarias para la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, de conformidad con este capítulo;
              b) poner en práctica sus medidas sanitarias y fitosanitarias sólo en el grado necesario para alcanzar su nivel apropiado de protección, tomando en cuenta la factibilidad técnica y económica; y
              c) verificar que los vegetales, animales y sus productos de exportación se encuentren sujetos a un riguroso seguimiento sanitario y fitosanitario, certificando el cumplimiento de los requisitos de la Parte importadora.


Artículo 7-04: Obligaciones de las Partes


1. Las medidas sanitarias o fitosanitarias no constituirán una restricción encubierta al comercio, ni tendrán por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al mismo entre las Partes.


2. Las medidas sanitarias o fitosanitarias estarán basadas en principios científicos; se mantendrán sólo cuando existan fundamentos que las sustenten; y se basarán en una evaluación de riesgo apropiada.


3. Cuando existan condiciones idénticas o similares, una medida sanitaria o fitosanitaria no discriminará arbitraria o injustificadamente entre sus bienes y los similares de la otra Parte, o entre bienes de la otra Parte y bienes similares de un país no Parte.


4. Las Partes otorgarán las facilidades necesarias para la verificación de los controles, inspecciones, aprobaciones y programas de carácter sanitario y fitosanitario.



Artículo 7-05: Normas internacionales y armonización


1. Cada Parte utilizará las normas, directrices o recomendaciones internacionales como base para sus medidas sanitarias o fitosanitarias, con el fin de armonizarlas o hacerlas compatibles con las de la otra Parte.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, las Partes podrán adoptar una medida sanitaria o fitosanitaria que ofrezca un nivel de protección diferente del que se lograría mediante una medida basada en una norma, directriz o recomendación internacional, o que sea más estricta que éstas, siempre que exista justificación científica.


3. Con el propósito de alcanzar un mayor grado de armonización, las Partes seguirán las directrices de las organizaciones internacionales competentes: en materia de sanidad vegetal, las de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria; en aspectos de salud animal, las de la OIE; y en lo relativo a la inocuidad de los alimentos, y límites de tolerancias se adoptarán los estándares de la Comisión del
Codex Alimentarius.

4. Las Partes considerarán las normas y directrices de otras organizaciones internacionales de las cuales ambas sean parte.


5. Las Partes establecerán sistemas de armonización en el ámbito sanitario y fitosanitario para los métodos de muestreo, diagnóstico, inspección y certificación de animales, vegetales, sus productos y subproductos, así como de la inocuidad de los alimentos.



Artículo 7-06: Equivalencia


1. Sin reducir el nivel apropiado de protección, las Partes aceptarán, en el mayor grado posible, la equivalencia de sus respectivas medidas sanitarias o fitosanitarias.


2. Cada Parte aceptará como equivalentes las medidas sanitarias y fitosanitarias de la otra Parte, aun cuando difieran de una propia, siempre que se proporcione información científica para demostrar que logran el nivel apropiado de protección de la otra Parte.


3. Para establecer las equivalencias entre las medidas sanitarias y fitosanitarias, las Partes adoptarán procedimientos razonables para facilitar el acceso a sus territorios con fines de inspección, pruebas y otros recursos pertinentes.



Artículo 7-07: Evaluación del riesgo y determinación del nivel apropiado de protección sanitaria y fitosanitaria


1. Las Partes se asegurarán de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias estén basadas en una evaluación adecuada a las circunstancias de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de la sanidad de los vegetales y evitar efectos perjudiciales de los insumos utilizados en la protección y producción, teniendo en cuenta las directrices y técnicas de evaluación de riesgo que elaboran las organizaciones internacionales competentes.


2. Al evaluar el riesgo y al establecer su nivel apropiado de protección, las Partes tomarán en cuenta, entre otros factores, la existencia de plagas o de enfermedades; el reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades y de zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, la implementación de programas de erradicación o control, la estructura y organización de los servicios sanitarios o fitosanitarios, los procedimientos de defensa, vigilancia, diagnóstico y tratamientos que aseguren la inocuidad del producto.


3. Al establecer su nivel apropiado de protección, las Partes tomarán en cuenta el objetivo de minimizar los efectos negativos sobre el comercio y, con el propósito de alcanzar congruencia en tales niveles de protección, evitarán hacer distinciones arbitrarias o injustificables que puedan provocar discriminación o se constituyan en una restricción encubierta al comercio entre las Partes.


4. Cuando una Parte efectúe una evaluación del riesgo y concluya que la información científica es insuficiente, podrá adoptar una medida sanitaria o fitosanitaria provisional, fundamentándola en la información disponible e incluyendo la proveniente de las organizaciones internacionales competentes y de las medidas sanitarias o fitosanitarias de la otra Parte. Una vez que disponga de la información necesaria, la Parte concluirá la evaluación y, cuando proceda, modificará la medida sanitaria o fitosanitaria.



Artículo 7-08: Reconocimiento de zonas libres y de zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades


1. Las Partes reconocerán zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades, considerando, entre los principales factores, la situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios en esa zona.


2. La Parte que declare una zona de su territorio libre de una determinada plaga o enfermedad, deberá demostrar objetivamente y a satisfacción de la otra Parte dicha condición y otorgar la seguridad de que se mantendrá como tal, con base en las medidas de protección adoptadas por los responsables de los servicios sanitarios o fitosanitarios.


3. La Parte interesada en obtener el reconocimiento de zona libre de alguna plaga o enfermedad deberá efectuar la solicitud y proveer a la otra Parte la información científica y técnica correspondiente.


4. La Parte que reciba la solicitud para el reconocimiento, se pronunciará en un plazo previamente acordado con la otra Parte, pudiendo efectuar verificaciones para inspección, pruebas y otros procedimientos. En caso de no aceptación, señalará por escrito la fundamentación técnica de su decisión.


5. Las Partes establecerán acuerdos sobre requisitos específicos cuyo cumplimiento permita a un bien producido en una zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades ser importado si logra el nivel de protección requerido.



Artículo 7-09: Procedimientos de control, inspección y aprobación


Las Partes, de conformidad con este capítulo, aplicarán las disposiciones contenidas en el Anexo C del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, en lo que se refiere a los procedimientos de control, inspección y aprobación, con inclusión de los sistemas de aprobación del uso de aditivos o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, en las bebidas o en los forrajes.



Artículo 7-10: Transparencia


Cada Parte, al proponer la adopción o modificación de una medida sanitaria o fitosanitaria de aplicación general a nivel central o federal, notificará a través de sus autoridades competentes:

              a) las adopciones y modificaciones de dichas medidas y facilitará información sobre las mismas, de conformidad con las disposiciones del Anexo B del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, y realizará las adaptaciones pertinentes;
              b) los cambios o modificaciones de las medidas sanitarias o fitosanitarias que tengan un efecto significativo en el comercio entre las Partes, por lo menos 60 días antes de la entrada en vigor de la nueva disposición, para permitir observaciones de la otra Parte. Las situaciones de emergencia estarán exentas del plazo antes indicado, de acuerdo a lo establecido en el Anexo B del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;

              c) los cambios que ocurran en el campo de la salud animal, como la aparición de enfermedades exóticas y de la lista A de la OIE, dentro de las 24 horas siguientes a la detección del problema;


              d) los cambios que se presenten en el campo fitosanitario, tales como la aparición de plagas cuarentenarias o diseminación de plagas bajo control oficial, dentro de las 72 horas siguientes a su verificación; y


              e) los hallazgos de importancia epidemiológica y cambios significativos en relación con enfermedades y plagas no incluidas en los literales b) y c) que puedan afectar el intercambio comercial entre las Partes, en un plazo máximo de 10 días.


Artículo 7-11: Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias


1. Las Partes establecen el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias integrado por representantes de cada una de ellas, con responsabilidades en asuntos sanitarios y fitosanitarios. Este Comité se constituirá en un plazo no mayor a los 30 días siguientes de la entrada en vigor de este Tratado.


2. El Comité coordinará y aplicará las disposiciones de este capítulo; vigilará la consecución de sus objetivos; facilitará la celebración de consultas o negociaciones sobre problemas sanitarios y fitosanitarios específicos; y emitirá las recomendaciones pertinentes.


3. El Comité tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

              a) establecer las modalidades que considere adecuadas para la coordinación y solución expedita de asuntos que se le remitan;

              b) atender en forma inmediata las posibles divergencias que puedan surgir en la aplicación de este capítulo;

              c) promover las facilidades necesarias para la capacitación y especialización del personal técnico; y

              d) propiciar la cooperación e intercambio de técnicos, incluyendo cooperación en el desarrollo, aplicación y observancia de medidas sanitarias o fitosanitarias.

4. El Comité establecerá, entre otros, los siguientes subcomités: de Salud Animal, de Sanidad Vegetal, de Inocuidad de los Alimentos, de Pesca, y de Agroquímicos. Los integrantes de estos subcomités serán designados por las autoridades competentes en sus respectivas materias.
      5. Los subcomités tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
              a) elaborar los términos de referencia de sus actividades de acuerdo al ámbito de su competencia e informar sus resultados al Comité;

              b) establecer acuerdos específicos en materias de interés, que involucren un mayor detalle técnico-operacional, para su presentación al Comité; y

              c) establecer mecanismos de intercambio de información expeditos para atender las consultas de las Partes.

6. El Comité se reunirá una vez al año, excepto que lo acuerde de otra manera, e informará sobre los resultados de su gestión a la Comisión. Los subcomités se reunirán, al menos una vez al año, o cuantas veces sea necesario, de acuerdo a las exigencias de su programa de actividades.



Artículo 7-12: Consultas técnicas


1. Ninguna disposición de este capítulo impedirá a una Parte, cuando tenga duda sobre la aplicación o interpretación de su contenido, iniciar consultas con la otra Parte.


2. Cuando una Parte considere que una medida sanitaria o fitosanitaria de la otra Parte se interpreta o aplica de manera incompatible con las disposiciones de este capítulo, tendrá la obligación de demostrar la incompatibilidad.


3. Cuando una Parte solicite consultas y así lo notifique al Comité, éste deberá facilitar las consultas, pudiendo remitirlas a un grupo de trabajo
ad-hoc o a otro foro, para asesoría o recomendación técnica no obligatoria.

4. Cuando las Partes hayan recurrido a consultas de conformidad con este artículo, sin resultados satisfactorios, estas consultas, si así lo acuerdan las Partes, constituirán las consultas previstas en el artículo 18-04 (Consultas).



Artículo 7-13: Relación con otros capítulos


La disposición del Artículo XX(b) del GATT 1994, incorporada en el artículo 19-02(1) (Excepciones generales), no se aplica a ninguna medida sanitaria o fitosanitaria.
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Anexo 7-02
Derogación del Documento de Apoyo Protocolario


Queda sin efecto el Documento de Apoyo Protocolario suscrito, el 8 de marzo de 1991, entre el Servicio Agrícola y Ganadero del Ministerio de Agricultura de Chile y la Dirección General de Sanidad Vegetal de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos de México, para el Intercambio Comercial de Frutas y Hortalizas sobre Bases Fitosanitarias.