AAP.CE Nº 31

Bolivia, México

Con compromisos específicos

Artículo 10-01: Definiciones. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

comunicaciones intracorporativas: las telecomunicaciones mediante las cuales una empresa se comunica:

a) internamente o con sus subsidiarias, sucursales y filiales según las defina cada Parte, o entre las mismas; o

b) de una manera no comercial, con todas las personas de importancia fundamental para la actividad económica de la empresa, y que sostienen una relación contractual continua con ella, pero no incluye a los servicios de telecomunicaciones que se suministren a terceras personas distintas a las descritas;

equipo autorizado: el equipo terminal o de otra clase que ha sido aprobado para conectarse a la red pública de telecomunicaciones de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de una Parte;

equipo terminal: cualquier dispositivo digital o analógico capaz de procesar, recibir, conmutar, señalizar o transmitir señales a través de medios electromagnéticos y que se conecta a la red pública de telecomunicaciones en un punto terminal;

medida de normalización: una "medida de normalización", tal como se define en el capítulo XIII (Medidas de normalización);

procedimiento de evaluación de la conformidad: un "procedimiento de evaluación de la conformidad", tal como se define en el capítulo XIII (Medidas de normalización);

protocolo: un conjunto de reglas y formatos que rigen el intercambio de información entre dos entidades pares, para efectos de la transferencia de información de señales o datos;

punto terminal de la red: la demarcación final de la red pública de telecomunicaciones en las instalaciones del usuario;

red privada: una red de telecomunicaciones que establece una persona con su propia infraestructura o mediante arrendamiento de canales o circuitos de redes públicas de telecomunicaciones para uso de sus comunicaciones internas o aquellas vinculadas sustancialmente con su proceso productivo o de servicios;

red pública de telecomunicaciones: la infraestructura física que permite la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones;

servicios de radiodifusión: los servicios de transmisión al aire de programas de radio y televisión;

servicios de valor agregado: los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado que:

a) actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la información transmitida del usuario;

b) proporcionan al cliente información adicional, diferente o reestructurada; o

c) implican la interacción del usuario con información almacenada;

servicio público de telecomunicaciones: cualquier servicio de telecomunicaciones fijo o móvil que una Parte obligue explícitamente o de hecho, a que se ofrezca al público en general y que, por lo regular, conlleva la transmisión en tiempo real de información suministrada por el cliente entre dos o más puntos, sin cambio "de punto a punto" en la forma o contenido de la información del usuario;

tasa fija: la fijación de precio sobre la base de una cantidad fija por periodo, independientemente de la cantidad de uso;

telecomunicaciones: la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético.


Artículo 10-02: Ámbito de aplicación.

1. Reconociendo el doble papel de los servicios de telecomunicaciones, como sector específico de actividad económica y como medio de prestación de servicios para otras actividades económicas, este capítulo se aplica a:

a) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones;

b) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y su uso continuo por personas de la otra Parte, incluyendo su acceso y uso cuando operen redes privadas para llevar a cabo las comunicaciones intracorporativas;

c) las medidas que adopte o mantenga una Parte sobre la prestación de servicios de valor agregado por personas de la otra Parte en el territorio de la primera o a través de sus fronteras;

d) las medidas relativas a normalización respecto de conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones.

2. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:

a) obligar a cualquier Parte a autorizar a una persona de la otra Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones;

b) obligar a cualquier Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios públicos de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general;

c) permitir que una Parte exija a una persona que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios públicos de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general;

d) impedir a cualquier Parte que prohiba a las personas que operen redes privadas el uso de esas redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas; o

e) obligar a una Parte a exigir a cualquier persona que radiodifunda o distribuya por cable programas de radio o de televisión, a ofrecer sus instalaciones de radiodifusión o de cable como red pública de telecomunicaciones.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, en caso de emergencia, los operadores de los servicios de telecomunicaciones de las Partes, deberán colaborar con las autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquéllas requieran, durante un tiempo prudencial.


Artículo 10-03: Acceso a redes y servicios públicos de telecomunicaciones y su uso.

1. Cada Parte garantizará que cualquier persona de la otra Parte tenga acceso a cualquier red o servicio público de telecomunicaciones y pueda hacer uso de los mismos, incluyendo los circuitos privados arrendados, ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, para la conducción de sus negocios, según se especifica en los párrafos 2 al 8.

2. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 7 y 8, cada Parte garantizará que a las personas de la otra Parte se les permita:

a) comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que haga interfaz, con la red pública de telecomunicaciones, que no afecte técnicamente a esa red o la degrade;

b) interconectar redes privadas, arrendadas o propias, con las redes públicas de telecomunicaciones en territorio de esa Parte o a través de sus fronteras, incluido el acceso mediante marcado directo a sus usuarios o clientes y desde los mismos, o con circuitos arrendados o propios de otra persona, en términos y condiciones mutuamente aceptadas por esas personas, de conformidad con las disposiciones vigentes en cada Parte;

c) realizar funciones de conmutación, señalización y procesamiento; y

d) utilizar los protocolos de operación que ellos elijan.

3. Cada Parte procurará que:

a) la fijación de precios para los servicios públicos de telecomunicaciones refleje los costos económicos directamente relacionados con la prestación de esos servicios; y

b) los circuitos privados arrendados están disponibles sobre la base de una tarifa fija o descrita por el mecanismo tarifado vigente en cada Parte.

4. Ninguna disposición del párrafo 3 se interpretará en el sentido de impedir subsidios cruzados entre los servicios públicos de telecomunicaciones.

5. Cada Parte garantizará que las personas de la otra Parte puedan emplear las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir la información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para las comunicaciones intracorporativas y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada en cualquier otra forma que sea legible por una máquina en territorio de cualquier Parte.

6. Las Partes podrán adoptar cualquier medida necesaria para asegurar la confidencialidad y seguridad de los mensajes y la protección de la intimidad de los suscriptores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

7. Cada Parte garantizará que no se impongan más condiciones al acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y a su uso, que las necesarias para:

a) salvaguardar las responsabilidades del servicio público de los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general; o

b) proteger la integridad técnica de las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones.

8. Siempre que las condiciones para el acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y su uso cumplan los lineamientos establecidos en el párrafo 7, esas condiciones podrán incluir:

a) restricciones a la reventa o al uso compartido de tales servicios;

b) requisitos para utilizar interfaces técnicas determinadas, inclusive protocolos de interfaz para la interconexión con las redes o los servicios mencionados;

c) restricciones en la interconexión de circuitos privados, arrendados o propios, con las redes o los servicios mencionados, o con circuitos arrendados o propios de otra persona, que sean utilizados para el suministro de redes o servicios públicos de telecomunicaciones;

d) procedimientos para otorgar concesiones, licencias, permisos o registros que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes y cuyo trámite de solicitudes se resuelva de manera expedita; y

e) restricciones a la utilización en caso de situaciones que pongan en peligro la seguridad nacional por efecto de actividades relacionadas con el tráfico de drogas u otras actividades ilícitas.


Artículo 10-04: Condiciones para la prestación de servicios de valor agregado.

1. Considerando el papel estratégico de los servicios de valor agregado para elevar la competitividad de todas las actividades económicas, las Partes establecen las condiciones necesarias para su prestación, tomando en cuenta para ello los procedimientos y la información requerida para tal efecto.

2. Cada Parte garantizará que:
a) cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar permisos o registros referentes a la prestación de servicios de valor agregado sea transparente y no discriminatorio y que las solicitudes se tramiten de manera expedita; y

b) la información requerida conforme a esos procedimientos se limite a la necesaria para acreditar que el solicitante tiene la solvencia financiera y técnica para iniciar la prestación del servicio, o que los servicios o el equipo terminal u otro equipo del solicitante cumplen con las medidas de normalización aplicables de la Parte.

3. Ninguna Parte podrá exigir que un prestador de servicios de valor agregado:

a) preste esos servicios al público en general, cuando éstos han sido contratados por usuarios específicos u orientados a los mismos en condiciones técnicas definidas;

b) justifique sus tarifas de acuerdo con sus costos;

c) interconecte sus redes con cualquier cliente o red en particular; o

d) satisfaga alguna medida de normalización en particular, para una interconexión distinta a la interconexión con una red pública de telecomunicaciones.

4. Cada Parte podrá requerir el registro de tarifas a:

a) un prestador de servicios, con el fin de corregir una practica de este prestador que la Parte, de conformidad con su legislación, haya considerado, en un caso particular, como contraria a la competencia; o

b) un monopolio al que se aplique las disposiciones del artículo 10-06.


Artículo 10-05: Medidas de normalización.

1. Cada Parte garantizará que sus medidas de normalización que se refieran a la conexión del equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieran al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación de la conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida que sean necesarias para:

a) evitar daños técnicos a las redes públicas de telecomunicaciones;

b) evitar la interferencia técnica con los servicios públicos de telecomunicaciones o su deterioro;

c) evitar la interferencia electromagnética y asegurar la compatibilidad con otros usos del espectro electromagnético;

d) evitar el mal funcionamiento del equipo de facturación; o

e) garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

2. Las Partes podrán establecer el requisito de aprobación para la conexión del equipo terminal u otro equipo que no está autorizado, a la red pública de telecomunicaciones, siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1.

3. Cada Parte garantizará que los puntos terminales de las redes públicas de telecomunicaciones se definan a partir de una base razonable y transparente.

4. Una vez autorizado el equipo empleado como dispositivo de protección a las redes públicas de telecomunicaciones, con base en los criterios establecidos en el párrafo 1, ninguna Parte exigirá autorización adicional para el equipo que se conecte del lado del consumidor.

5. Cada Parte:

a) asegurará que sus procedimientos de evaluación de la conformidad sean transparentes y no discriminatorios y que las solicitudes que se presenten al efecto se tramiten de manera expedita;

b) permitirá que cualquier entidad técnicamente calificada y registrada en alguna Parte realice la prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo que vaya a ser conectado a las redes públicas de telecomunicaciones, de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de la Parte, a reserva del derecho de la misma a revisar la exactitud y la integridad de los resultados de las pruebas; y

c) garantizará que no sean discriminatorias las medidas que adopte o mantenga para autorizar a las personas que actúan como agentes de proveedores de equipo de telecomunicaciones ante los organismos competentes de evaluación de la conformidad de la Parte.

6. A más tardar dos años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte adoptará, como parte de sus procedimientos de evaluación de la conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las pruebas que, con base en sus medidas y procedimientos, realicen los laboratorios que se encuentran en territorio de la otra Parte.

7. El Subgrupo de Trabajo de Telecomunicaciones establecido de conformidad con el numeral iii) del literal a) del artículo 13-17 (Grupo de Trabajo de Medidas de Normalización) estará encargado de implementar los lineamientos contenidos en este capítulo, de manera congruente con las disposiciones correspondientes del capítulo XIII (Medidas de normalización).


Artículo 10-06: Monopolios.

1. Cuando una Parte mantenga o establezca un monopolio para proveer redes y servicios públicos de telecomunicaciones y el monopolio compita, directamente o a través de filiales, en la fabricación o venta de bienes de telecomunicaciones, en la prestación de servicios de valor agregado u otros servicios de telecomunicaciones, la Parte asegurará que el monopolio no utilice su posición monopólica para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a través de los tratos con sus filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una persona de la otra Parte. Esas prácticas pueden incluir subsidios cruzados, conducta predatoria y acceso discriminatorio a las redes y a los servicios públicos de telecomunicaciones.

2. Cada Parte introducirá o mantendrá medidas eficaces para impedir la conducta contraria a la competencia a que se refiere el párrafo 1, tales como:

a) requisitos de contabilidad;

b) requisitos de separación estructural;

c) reglas para asegurar que el monopolio otorgue a sus competidores acceso a sus redes o sus servicios de telecomunicaciones y uso de los mismos, en términos y condiciones no menos favorables que los que se conceda a sí mismo o a sus filiales; o

d) reglas para asegurar la divulgación oportuna de los cambios técnicos de las redes públicas de telecomunicaciones y sus interfaces.

3. Las Partes intercambiarán oportunamente información sobre las medidas a que se refiere el párrafo 2.


Artículo 10-07: Relación con organizaciones y acuerdos internacionales.

1. Las Partes se esforzarán por estimular el papel de los organismos regionales y subregionales e impulsarlos como foros para promover el desarrollo de las telecomunicaciones de la región.

2. Las Partes, reconociendo la importancia de las normas internacionales para lograr la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de telecomunicaciones, se comprometen a aplicar esas normas mediante la labor de los organismos internacionales competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.


Artículo 10-08: Cooperación técnica y otras consultas. Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura y de los servicios de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el intercambio de información técnica, en el desarrollo de los recursos humanos del sector, y en la creación e implementación de programas de intercambios empresariales, académicos e intergubernamentales. Las Partes establecen el Grupo Técnico de Alto Nivel, constituido por representantes de las entidades pertinentes y encargado de implementar las obligaciones que se desprenden de este párrafo. Este Grupo se instalará, a más tardar, seis meses después de la entrada en vigor de este Tratado.


Artículo 10-09: Transparencia. Además de lo dispuesto en el artículo 17-02 (Publicación), cada Parte pondrá a disposición del público y de la otra Parte las medidas relativas al acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y su uso, incluyendo las medidas referentes a:

a) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;

b) especificaciones de las interfaces técnicas con esos servicios y redes;

c) información sobre los órganos responsables de la elaboración y adopción de medidas de normalización que afecten ese acceso y uso;

d) condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra clase, a la red pública de telecomunicaciones; y

e) requisitos de concesión, permiso, registro o licencia.


Artículo 10-10: Relación con otros capítulos. En caso de incompatibilidad entre una disposición de este capítulo y otro capítulo, la de este capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.