AAP.CE Nº 14

Argentina, Brasil

Con compromisos específicos

Artículo 16.- Cada país podrá aplicar, hasta el 31 de diciembre de 1994, cláusulas de salvaguardia a la importación de los productos amparados por el presente Acuerdo.

Ambos países convienen que sólo deberán recurrir al presente régimen en casos excepcionales.

Artículo 17.- Si el país importador estimase que se está produciendo daño o amenaza de daño grave a su mercado como consecuencia de un sensible aumento de las importaciones de un determinado producto en un corto período, provenientes del otro país signatario, solicitará por la vía diplomática la celebración de consultas con la otra parte a fin de eliminar tal situación. La solicitud del país importador estará acompañada por una declaración detallada de los hechos, razones y justificativos de la misma. Las consultas deberán iniciarse en un plazo máximo de 10 días corridos después de dicha solicitud y deberán haber concluido dentro de los veinte días corridos después de su inicio.

Artículo 18.- La determinación del daño o amenaza de daño grave en el sentido del presente régimen será analizada por cada país teniendo en cuenta la evolución, entre otros, de los siguientes aspectos relacionados con el producto en cuestión:

a) nivel de producción y capacidad utilizada;
b) nivel de empleo;
c) participación en el mercado;
d) comercio bilateral;
e) desempeño de las importaciones y exportaciones con terceros países.

Ninguno de los factores antes mencionados constituye por sí mismo un criterio decisivo para la determinación del daño.

No serán considerados en la determinación del daño o amenaza de daño factores tales como cambios tecnológicos o cambios en las preferencias de los consumidores en favor de productos similares y/o directamente competitivos dentro del mismo sector.

La aplicación de la cláusula de salvaguardia dependerá en cada país de la aprobación final de la sección nacional del Grupo Mercado Común Argentina-Brasil.

Artículo 19.- Con la finalidad de no interrumpir las corrientes de comercio que se hubiesen generado, el país importador negociará un cupo para la importación del producto objeto de salvaguardia, que se regirá por las preferencias y demás condiciones registradas en los Anexos correspondientes.

El referido cupo será negociado con el otro país signatario durante el periodo de consulta a que se refiere el artículo 17. Vencido el plazo de consulta y no habiendo acuerdo, el país que se considere afectado podrá fijar un cupo, el que se mantendrá por el plazo de un año.

En ningún caso el cupo fijado unilateralmente por el país importador será menor que el promedio de los volúmenes físicos importados en los últimos tres años calendario.

Artículo 20.- Las cláusulas de salvaguardia tendrán un año de duración y serán prorrogables por un nuevo período anual y consecutivo, aplicándose en los términos y condiciones establecidos en el presente régimen. Estas medidas sólo podrán ser adoptadas una vez para cada producto.

En ningún caso la aplicación de las cláusulas de salvaguardia podrá extenderse más allá del 31 de diciembre de 1994.

Artículo 21.- La aplicación de las cláusulas de salvaguardia previstas en el presente Capítulo no afectará las mercaderías embarcadas a la fecha de su adopción, las que serán computadas contra el cupo previsto en el artículo 19.