AAP/A25TM/ Nº 36

Cuba, Guatemala

Con compromisos específicos


Artículo 20.- Para efectos del establecimiento y la aplicación de derechos compensatorios o antidumping, se utilizará la legislación nacional de cada uno de los Países Signatarios conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT 1994) y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, ambos de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Artículo 21.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior los Países Signatarios se comprometen a notificarse, a la brevedad, por intermedio de los organismos nacionales competentes, la apertura de cualquier investigación por práctica de dumping o subsidios sobre productos originarios de alguno de ellos.

Asimismo, en el curso de la investigación cualquier País Signatario interesado podrá solicitar a la autoridad investigadora nacional, la celebración de consultas con el objeto de llegar a una solución satisfactoria.

Artículo 22.- Los derechos antidumping o compensatorios no excederán, en ningún caso, del margen de dumping o el monto de la subvención y se limitarán, dentro de lo posible, a lo necesario para evitar el daño o amenaza de daño causado.