AAP.CE Nº 33

Colombia, México

Con compromisos específicos

Artículo 19-01: Cooperación. Las Partes siempre procurarán llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas y se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.


Artículo 19-02: Ámbito de aplicación.

1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, este capítulo se aplicará:

a) a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado; y

b) cuando una Parte considere que una medida de otra Parte, es incompatible con las obligaciones de este Tratado, o pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del anexo a este artículo.

2. Si una Parte incrementa un impuesto de importación, las Partes podrán negociar un mecanismo de compensación apropiado antes de iniciar un procedimiento de solución de controversias.


Artículo 19-03: Solución de controversias conforme al GATT.

1. Cualquier controversia que surja en relación con lo dispuesto tanto en este Tratado como en el GATT, en los convenios negociados de conformidad con el mismo podrá resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.

2. Antes de que la Parte reclamante inicie un procedimiento de solución de controversias conforme al GATT contra otra Parte alegando motivos sustancialmente equivalentes a los que pudiera invocar conforme a este Tratado, se aplicarán las siguientes reglas:

a) la Parte reclamante comunicará su intención de hacerlo a la Parte o a las Partes distintas de la Parte contra la cual pretende iniciar el procedimiento; y

b) si una o más de las Partes que hubieran recibido la respectiva comunicación desean recurrir respecto del mismo asunto al procedimiento de solución de controversias de este capítulo, éstas y la reclamante procurarán convenir en un foro único.

3. Una vez que una Parte haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al artículo 19-06 o uno conforme al GATT, no podrá recurrir al otro foro respecto del mismo asunto.

4. Para los efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al GATT cuando una Parte solicite:


a) la integración de un panel de acuerdo con el artículo XXIII:2 del GATT; o

b) la investigación por parte de un Comité de los establecidos en los convenios negociados de conformidad con el GATT.


Artículo 19-04: Solución de controversias conforme al Acuerdo de Cartagena.

1. Las Partes se someterán a las reglas de competencia que a continuación se enuncian:

a) las controversias que surjan entre Colombia y Venezuela en relación con lo dispuesto tanto en este Tratado como en el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, se someterán a la competencia de los órganos del Acuerdo de Cartagena;

b) las controversias que surjan entre Colombia y Venezuela en relación con los compromisos adquiridos exclusivamente en este Tratado serán resueltas conforme a las disposiciones de este capítulo;

c) las controversias que surjan entre México y cualquiera de las otras Partes en relación a lo dispuesto en este Tratado serán resueltas conforme a las disposiciones de este capítulo; y

d) las controversias que surjan entre las tres Partes en relación con lo dispuesto en este Tratado serán resueltas conforme a las disposiciones de este capítulo.

2. El sometimiento de una controversia a la competencia de los órganos del Acuerdo de Cartagena no afectará los derechos que México pueda tener bajo este Tratado.


Artículo 19-05: Consultas.

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a las otras Partes la realización de consultas respecto de cualquier medida o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado.

2. La Parte que inicie consultas conforme al párrafo 1, entregará la solicitud a los órganos nacionales responsables de las otras Partes.

3. La tercera Parte que considere tener un interés sustancial en el asunto, tendrá derecho a participar en las consultas mediante entrega de una comunicación a los órganos nacionales responsables de las otras Partes.

4. Las Partes consultantes:

a) aportarán la información que permita examinar la manera en que la medida o cualquier otro asunto pudiera afectar el funcionamiento de este Tratado;

b) procurarán evitar cualquier solución que afecte desfavorablemente los intereses de la tercera Parte; y

c) tratarán la información confidencial que se intercambie durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado.


Artículo 19-06: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación.

1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 19-05 dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas.

2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas conforme al artículo 5-30 o al artículo 14-18.

3. La Parte que inicie el procedimiento mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a los órganos nacionales responsables de las otras Partes.

4. La Comisión se reunirá dentro de los diez días siguientes a la entrega de la solicitud y, con el objeto de lograr la solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:

a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

c) formular recomendaciones.

5. La Comisión tendrá la facultad de acumular dos o más procedimientos relativos a una misma medida que le sean sometidos conforme a este artículo. La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.


Artículo 19-07: Recurso al tribunal arbitral.

1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito la constitución de un tribunal arbitral cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo establecido en el artículo 19-06, párrafo 4 y el asunto no se hubiere resuelto dentro de:

a) los cuarenta y cinco días siguientes a la reunión; o

b) los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que la Comisión se haya reunido para tratar el asunto más reciente que le haya sido sometido, cuando se hayan acumulado varios procedimientos conforme al artículo 19-06, párrafo 5.

2. La Parte solicitante entregará la solicitud a los órganos nacionales responsables de las otras Partes. A la entrega de la solicitud, la Comisión establecerá un tribunal arbitral.

3. Cuando la tercera Parte considere que tiene interés sustancial en el asunto, tendrá derecho a participar como Parte reclamante previa comunicación de su intención de intervenir a los órganos nacionales responsables de las Partes contendientes. La comunicación se entregará tan pronto sea posible, pero en ningún caso después de siete días a partir de la fecha en que una de las Partes haya entregado la solicitud de establecimiento del tribunal arbitral.

4. La tercera Parte que decida no intervenir como Parte reclamante conforme al párrafo 3, debe respecto del mismo asunto y en ausencia de un cambio significativo en las circunstancias económicas o comerciales, abstenerse de iniciar un procedimiento de solución de controversias conforme a:

a) este Tratado; o

b) el GATT, invocando motivos sustancialmente equivalentes a los que esa Parte pudiere invocar de conformidad con este Tratado.


Artículo 19-08: Lista de árbitros.

1. La Comisión integrará una lista de hasta treinta individuos que cuenten con las cualidades y la disposición necesarias para ser árbitros.

2. Los integrantes de la lista:

a) tendrán conocimientos o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

b) serán designados estrictamente en función de su objetividad, fiabilidad y buen juicio;

c) serán independientes, no estarán vinculados con las Partes, y no recibirán instrucciones de las mismas; y

d) cumplirán con el Código de Conducta que establezca la Comisión.


Artículo 19-09: Constitución del tribunal arbitral.

1. Cuando existan dos Partes contendientes, se aplicará el siguiente procedimiento:

a) el tribunal arbitral se integrará por cinco miembros;

b) las Partes contendientes procurarán designar al presidente del tribunal arbitral dentro de los quince días siguientes a la entrega de la solicitud para la integración del mismo. En caso de que las Partes contendientes no lleguen a un acuerdo dentro de este periodo, una de ellas, electa por sorteo, lo designará en un plazo de cinco días. El individuo designado como presidente:

i) no podrá ser de la nacionalidad de la Parte que lo designa; y

ii) tratándose de las controversias a que se refiere el artículo 19-04, párrafo 1, literal c), no podrá ser de la nacionalidad de ninguna Parte de este Tratado;

c) dentro de los quince días siguientes a la elección del presidente, cada Parte contendiente seleccionará dos árbitros que sean nacionales de la otra Parte contendiente; y

d) si una Parte contendiente no selecciona algún árbitro dentro de ese lapso, éste será seleccionado por sorteo de entre los integrantes de la lista que sean nacionales de la otra Parte contendiente.

2. Cuando haya tres Partes contendientes, se aplicará el siguiente procedimiento:

a) el tribunal arbitral se integrará por cinco miembros;

b) las Partes contendientes procurarán acordar la designación del presidente del tribunal arbitral en los quince días siguientes a la entrega de la solicitud para su integración. En caso de que las Partes contendientes no lleguen a un acuerdo dentro de este periodo, se escogerá por sorteo si será la Parte demandada o las Partes reclamantes quienes lo designarán, debiendo seleccionarlo en un plazo de diez días. El individuo seleccionado como presidente no podrá ser de la nacionalidad de la Parte o Partes que lo designan;

c) dentro de los quince días siguientes a la selección del presidente, la Parte demandada seleccionará dos árbitros, cada uno de los cuales será nacional de cada una de las Partes reclamantes. Las Partes reclamantes seleccionarán dos árbitros que sean nacionales de la Parte demandada; y

d) si alguna Parte contendiente no selecciona algún árbitro dentro de ese lapso, éste será designado por sorteo de conformidad con los criterios de nacionalidad del literal c).

3. Por lo regular los árbitros se escogerán de la lista de que trata el artículo 19-08.

Artículo 19-10: Recusación. Cualquier Parte contendiente podrá presentar una recusación sin expresión de causa, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haga la propuesta, contra cualquier individuo que no figure en la lista de que trata el artículo 19-08 y que sea propuesto como árbitro.


Artículo 19-11: Remuneración y pago de gastos.

1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros.

2. La remuneración de los árbitros, sus gastos de transporte y alojamiento, y todos los gastos generales del tribunal arbitral serán cubiertos en proporciones iguales por las Partes contendientes.

3. Cada árbitro llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y de sus gastos, y el tribunal arbitral llevará otro registro similar y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales.


Artículo 19-12: Reglas de procedimiento. La Comisión establecerá Reglas de Procedimiento, que aplicarán los tribunales arbitrales constituidos de conformidad con este capítulo. Estas reglas incluirán, entre otras, disposiciones respecto del Código de Conducta de los árbitros. Para la elaboración de las reglas, la Comisión tendrá en consideración los siguientes principios:

a) los procedimientos garantizarán como mínimo el derecho a una audiencia ante el tribunal arbitral, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas o respuestas por escrito; y

b) las audiencias ante el tribunal arbitral, las deliberaciones y la decisión preliminar, así como todos los escritos y comunicaciones con el mismo, tendrán el carácter de confidenciales.


Artículo 19-13: Participación de la tercera Parte. La Parte que no sea contendiente, previa entrega de comunicaciones a los órganos nacionales responsables de las Partes contendientes, tendrá derecho a asistir a todas las audiencias, a presentar comunicaciones escritas y orales al tribunal arbitral y a recibir copia de los escritos presentados por las Partes contendientes.


Artículo 19-14: Decisión preliminar.

1. Salvo pacto en contrario entre las Partes contendientes, dentro de los noventa días siguientes al nombramiento del último árbitro, el tribunal arbitral presentará a las Partes contendientes una decisión preliminar que contendrá:

a) las conclusiones de hecho;

b) la determinación sobre si la medida en cuestión es incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02; y

c) el proyecto de parte resolutiva.

2. Las Partes contendientes podrán hacer observaciones por escrito al tribunal arbitral sobre la decisión preliminar dentro de los catorce días siguientes a su presentación.

3. En el caso a que se refiere el párrafo 2, y luego de examinar las observaciones escritas, el tribunal arbitral podrá, de oficio o a petición de alguna Parte contendiente:

a) realizar cualquier diligencia que considere apropiada;

b) solicitar las observaciones de cualquier Parte contendiente o de cualquier Parte que haya entregado la comunicación a que se refiere el artículo 19-13; y

c) reconsiderar su decisión preliminar.


Artículo 19-15: Decisión final.

1. El tribunal arbitral presentará a la Comisión una decisión final y, si fuese el caso, los votos salvados sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya habido decisión unánime, dentro de los treinta días contados a partir de la presentación de la decisión preliminar.

2. Ni la decisión preliminar ni la decisión final revelarán la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría.

3. La decisión final del tribunal arbitral se dará a conocer después de transcurridos quince días de su comunicación a la Comisión.


Artículo 19-16: Cumplimiento de la decisión final.

1. La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las Partes contendientes en los términos y dentro de los plazos que éste ordene.

2. Cuando la decisión final del tribunal arbitral declare que la medida es incompatible con este Tratado, la Parte demandada siempre que sea posible, se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará.

3. Cuando la decisión del tribunal arbitral declare que la medida es causa de anulación y menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02, determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir los ajustes mutuamente satisfactorios para las Partes contendientes.


Artículo 19-17: Suspensión de beneficios.

1. La Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada si el tribunal arbitral resuelve:

a) que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado y la Parte demandada no cumple con la resolución final dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado; o

b) que una medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02 y las Partes contendientes no llegan a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado.

2. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con la decisión final del tribunal arbitral o hasta que las Partes contendientes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, según sea el caso.

3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 1:

a) la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el tribunal arbitral haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02; y

b) la Parte reclamante que considere que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.

4. A solicitud escrita de cualquier Parte contendiente, comunicada a los órganos nacionales responsables de las otras Partes, la Comisión instalará un tribunal arbitral que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que una Parte reclamante haya suspendido de conformidad con el párrafo 1. En la medida de lo posible, el tribunal arbitral se integrará por los mismos miembros que integraron el que dictó la decisión final a que se hace referencia en el artículo 19-15.

5. El tribunal arbitral constituido para los efectos del párrafo 4, presentará su decisión final dentro de los sesenta días siguientes a la designación del último árbitro, o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.


Artículo 19-18: Interpretación por la Comisión.

1. La Comisión procurará acordar, a la brevedad posible, una interpretación o respuesta adecuada cuando:

a) una Parte considere que una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado, surgida o que surja en un procedimiento judicial o administrativo de otra Parte, amerita la interpretación de la Comisión; o

b) una Parte reciba una solicitud de opinión sobre una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado de un tribunal u órgano administrativo de una Parte.

2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro.

3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquier Parte podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de ese foro.


Artículo 19-19: Medios alternativos para la solución de controversias.

1. En la medida de lo posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares.

2. A tal fin, cada Parte dispondrá procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los acuerdos arbitrales y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias. Esos procedimientos tendrán en consideración las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros, de 1958, o de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, de 1975.

3. La Comisión podrá establecer un Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas integrado por personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales internacionales privadas. El Comité presentará informes y recomendaciones a la Comisión sobre cuestiones generales enviadas por ella relativas a la existencia, uso y eficacia del arbitraje y otros procedimientos para la solución de tales controversias.


Anexo al artículo 19-02

Anulación y menoscabo


1. Las Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo, cuando en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, consideren que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudieron haber esperado recibir de la aplicación de los capítulos III al IX salvo lo establecido respecto de inversión del sector automotor, capítulo X, capítulo XIV, capítulo XV o capítulo XVI.

2. El párrafo 1 será aplicable aún cuando la Parte contra la cual se recurra invoque una excepción general prevista en el artículo 22-01, salvo que se trate de una excepción general aplicable a comercio transfronterizo de servicios.