AAP/A25TM/ Nº 29

Colombia, Panamá

Con compromisos específicos

Artículo 18º.- Al amparo del presente Acuerdo, las Partes podrán aplicar salvaguardias cuando se realicen importaciones en condiciones o en cantidades tales que amenacen causar o causen perjuicio grave a la producción nacional de mercancías similares o directamente competitivas.


Artículo 19º.- En desarrollo del Artículo anterior la Parte que aplique una salvaguardia a un bien o grupo de bienes solo podrá aplicar medidas arancelarias con carácter no discriminatorio y temporal. Dichas medidas tendrán hasta un año de duración, prorrogable por un nuevo período igual y consecutivo, si persisten las causas que las motivaron y consistirán en el restablecimiento del arancel hasta el nivel fijado a terceros países.

Artículo 20º.- La Parte que pretenda aplicar las medidas de salvaguardia a las que se refiere el artículo anterior, solicitará la convocatoria del Consejo de Administración que establece el presente Acuerdo, con el fin de comunicar y consultar su adopción. Tal adopción no requiere consenso.

Cuando los perjuicios de que trata este artículo sean tan graves que exijan providencia inmediata, la Parte afectada podrá, con el objeto de contrarrestar los efectos inminentes de la amenaza de perjuicio grave o el perjuicio grave a la producción nacional, invocar con carácter provisional y de emergencia, medidas de salvaguardia que permitan el restablecimiento del arancel hasta el nivel fijado a terceros países. La Parte que aplique la medida deberá comunicar su adopción dentro de un período máximo de siete (7) días a la otra Parte a través del Consejo de Administración, solicitando la convocatoria de consultas inmediatas para su pronunciamiento.

Artículo 21º.- Las Partes conservarán sus derechos y obligaciones conforme al Artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), en relación con cualquier medida de emergencia que adopte una de las Partes del presente Acuerdo en la aplicación del mismo, sujetos al requisito de que esa Parte excluirá de ella a las importaciones de la otra Parte, si éstas no contribuyen de una manera al perjuicio grave en el mercado de la Parte afectada.