AAP.CE Nº 60

México, Uruguay

Con compromisos específicos

Artículo 18-01: Ámbito de Aplicación.

Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las controversias que surjan entre las Partes en relación con la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el mismo, y las controversias que se pudieren presentar entre las Partes, respecto de la aplicación de medidas vigentes que se consideren incompatibles con las obligaciones del Tratado o pudieren causar anulación o menoscabo de beneficios en el sentido del Anexo 18-01, serán sometidas al procedimiento de solución de controversias establecido en este capítulo.


Artículo 18-02: Solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC.

1. Cualquier controversia que surja en relación con lo dispuesto en este Tratado y el Acuerdo sobre la OMC, podrá resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.

2. Antes que la Parte reclamante inicie un procedimiento de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC contra otra Parte alegando cuestiones sustancialmente equivalentes a las que pudiera invocar conforme a este capítulo, la Parte reclamante comunicará por escrito su intención de hacerlo a la otra Parte.

3. Una vez que una Parte haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC, o conforme al procedimiento previsto en este capítulo, no podrá recurrir al otro foro respecto del mismo asunto.

4. Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC, cuando una Parte solicite la integración de un grupo especial de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC. Así mismo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias respecto de este capítulo, cuando una Parte solicite la integración de un Tribunal Arbitral conforme a lo establecido por el artículo 18 -04.


Artículo 18-03: Consultas.

1. Las Partes procurarán resolver las controversias a que hace referencia el artículo 18-01 mediante la realización de consultas a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

2. Cualquiera de las Partes podrá solicitar a la otra la realización de consultas, las que se deberán comunicar a la Comisión. Toda solicitud de consultas se presentará por escrito a la otra Parte y en ella figurarán las razones en que se base, con indicación del tema de la controversia y de los fundamentos jurídicos de la reclamación.

3. Las Partes aportarán la información que permita analizar el asunto, tratando de manera confidencial esa información escrita o verbal y realizarán consultas entre ellas para llegar a una solución. Las consultas no prejuzgarán los derechos de alguna de las Partes que se traten en otros foros competentes.

4. Esta etapa no podrá prolongarse por más de 30 días a partir de la fecha de recepción, por la otra Parte, de la solicitud formal de iniciar consultas, salvo que las Partes, de común acuerdo, extiendan ese plazo.


Artículo 18-04: Solicitud de integración de un Tribunal Arbitral.

Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante las consultas, la Parte que inició el procedimiento podrá solicitar por escrito a la otra Parte, la integración de un Tribunal Arbitral.


Artículo 18-05: Integración del Tribunal Arbitral.

1. Salvo que las Partes decidan otra cosa, el Tribunal Arbitral se integrará por 3 (tres) árbitros.

2. En la notificación escrita prevista en el artículo 18-04, la Parte que solicite la integración del Tribunal Arbitral designará a un árbitro de dicho tribunal quien podrá ser nacional de esa Parte.

3. Dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud de integración de un Tribunal Arbitral, la otra Parte deberá designar a un miembro de dicho Tribunal Arbitral, quien podrá ser nacional de esa Parte.

4. Dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud de integración de un Tribunal Arbitral, las Partes acordarán la designación del tercer árbitro del Tribunal Arbitral. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, el tercer miembro no podrá ser nacional ni residente de ninguna de las Partes. El árbitro designado de esta forma, será el presidente del Tribunal Arbitral.


5. Si alguno de los tres árbitros no ha sido designado o nombrado dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la notificación señalada en el párrafo 2 de este artículo, el Director General de la OMC, a petición de cualquier Parte, hará las designaciones requeridas dentro de un plazo adicional de 30 días.

6. La remuneración de los árbitros, y los demás gastos del Tribunal Arbitral, serán cubiertos en montos iguales por las Partes.


Artículo 18-06: Requisitos de los Árbitros.

1. Los árbitros que integren el Tribunal Arbitral actuarán a título personal y no en calidad de representantes de las Partes, de un gobierno o de un organismo internacional. Por consiguiente, las Partes se abstendrán de darles instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier clase de influencia con respecto a los asuntos sometidos al Tribunal Arbitral.

2. Los árbitros que integren el Tribunal Arbitral deberán atender y cumplir las disposiciones contenidas en el Código de Conducta. A más tardar 30 días después de la entrada en vigor del presente Tratado, la Comisión establecerá el Código de Conducta.


Artículo 18-07: Función del Tribunal Arbitral.

1. El Tribunal Arbitral considerará la controversia planteada, evaluando objetivamente los hechos, tomando en cuenta las disposiciones del Tratado, los instrumentos y acuerdos adicionales firmados en el marco del mismo, las informaciones suministradas por las Partes y las normas usuales de interpretación del derecho internacional público. El Tribunal Arbitral dará oportunidad a las Partes para que expongan sus respectivas posiciones y formulará sus conclusiones.

2. El Tribunal Arbitral tendrá el derecho de recabar información y solicitar asesoramiento técnico de cualquier persona o entidad que estime conveniente. No obstante, antes de recabar información o solicitar asesoramiento de una persona o entidad sometida a la jurisdicción de una Parte, el Tribunal Arbitral notificará a las Partes.

3. Las Partes deberán dar una respuesta pronta y completa a cualquier solicitud que les dirija el Tribunal Arbitral para obtener la información que considere necesaria y pertinente. La información que se proporcione no deberá ser revelada sin la autorización formal de la persona, institución o autoridad de la Parte que la haya facilitado.


Artículo 18-08: Consolidación de Procedimientos.

Salvo que decidan otra cosa, las Partes acumularán dos o más procedimientos de que conozcan según este artículo relativos a una misma medida. Las Partes podrán acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozcan conforme a este artículo, cuando consideren conveniente examinarlos conjuntamente.


Artículo 18-09: Reglas de procedimiento.

1. El Tribunal Arbitral deberá conducir el procedimiento de conformidad con las reglas de procedimiento establecidas por la Comisión a más tardar 30 días después de la entrada en vigor del presente Tratado.

2. La Comisión podrá modificar, cuando lo estime necesario, las reglas modelo de procedimiento referidas en el párrafo 1.


Artículo 18-10: Laudo del Tribunal Arbitral.

El Tribunal Arbitral tendrá un plazo de 90 días desde su integración para remitir un laudo con sus conclusiones a la Comisión, sobre si la medida vigente es incompatible con el Tratado o si la medida es causa de anulación o menoscabo. En este último caso, el Tribunal Arbitral determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir ajustes mutuamente satisfactorios para las Partes.




Artículo 18-11: Adopción del Laudo del Tribunal Arbitral.

1. La Comisión se reunirá dentro de los 15 días contados a partir de la fecha en que se le remitió el laudo del Tribunal Arbitral, para considerar la adopción de éste. A menos que exista consenso en contrario, la Comisión adoptará las conclusiones del Tribunal Arbitral. De no llevarse a cabo la reunión de la Comisión se entenderá que el laudo se adopta automáticamente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Comisión podrá, asimismo, emitir recomendaciones para llegar a una solución mutuamente satisfactoria. En caso de que la Parte demandada no cumpla con las recomendaciones de la Comisión, la Parte reclamante podrá proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 18-13 para dar cumplimiento a las conclusiones del Tribunal Arbitral contenidas en su laudo.


Artículo 18-12: Cumplimiento del laudo del Tribunal Arbitral.

1. Cuando el laudo del Tribunal Arbitral adoptado por la Comisión, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 18-11, concluya por mayoría que:

la medida es incompatible con el Tratado, la Parte demandada se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará; o

la medida es causa de anulación o menoscabo, la Parte demandada se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará, tomando en consideración el nivel de anulación o menoscabo determinado, en su caso, por el Tribunal Arbitral.


Artículo 18-13: Incumplimiento - Suspensión de Beneficios.

1. La Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la otra Parte, previa comunicación por escrito a dicha Parte, si el laudo del Tribunal Arbitral adoptado por la Comisión concluye por mayoría que:

a) la medida es incompatible con las obligaciones del Tratado y la Parte demandada no se abstiene de ejecutarla o derogarla dentro de un plazo de 60 días después de la remisión de las conclusiones del Tribunal Arbitral a la Comisión, de conformidad con el artículo 18-10; o

b) la medida es causa de anulación o menoscabo y las Partes no llegan a una solución mutuamente satisfactoria de la controversia dentro de un plazo de 60 días después de la remisión de las conclusiones del Tribunal Arbitral a la Comisión, de conformidad con el artículo 18-10.

2. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con el laudo del Tribunal Arbitral adoptado por la Comisión o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, según sea el caso.

3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el artículo anterior:

a) la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida o que hayan sido causa de anulación o menoscabo; y

b) la Parte reclamante que considere que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores, indicando las razones en que se funda.


Artículo 18-14: Tribunal Arbitral Especial.

1. A solicitud escrita de cualquier Parte en la controversia, comunicada a la Comisión, se instalará un Tribunal Arbitral especial que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que una Parte reclamante haya suspendido de conformidad con el artículo anterior. En la medida de lo posible, el Tribunal Arbitral especial estará integrado por los mismos árbitros que integraron el Tribunal Arbitral que dictó el laudo final a que se hace referencia en el artículo 18-10. De lo contrario, el Tribunal Arbitral especial se integrará conforme a lo dispuesto en el artículo 18-05.

2. El Tribunal Arbitral especial deberá presentar su laudo a la Comisión dentro de los 60 días siguientes a su integración, o en cualquier otro plazo que las Partes en la controversia acuerden.


Artículo 18-15: Situaciones de Urgencia – Productos Perecederos.

En casos que afecten a productos perecederos, las Partes entablarán consultas en un plazo no superior a diez (10) días contados a partir de la fecha de la solicitud, y harán todo lo posible para acelerar los plazos en las demás etapas del procedimiento.


Artículo 18-16: Promoción del Arbitraje.

Cada Parte procurará y facilitará el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales entre privados de ambos países. Para estos efectos, la Comisión podrá establecer un grupo consultivo en esta materia, integrado por expertos de ambos países.



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Anexo 18-01

Anulación y menoscabo


1. Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación:

a) de los capítulos III (Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado), IV (Régimen de Origen), V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo de Origen de los Bienes), VI (Salvaguardias), VII (Prácticas Desleales de Comercio), VIII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), IX (Normas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad);

b) del capítulo X (Comercio Transfronterizo de Servicios); o

c) del capítulo XV (Propiedad Intelectual).

2. En relación con las medidas sujetas a una excepción de conformidad con el Artículo 19-02 (Excepciones Generales), una Parte no podrá invocar:

a) el párrafo 1 a) en la medida que el beneficio derive de cualquier disposición relativa al comercio transfronterizo de servicios de los capítulos III (Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado), IV (Régimen de Origen), V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo de Origen de los Bienes), VI (Salvaguardias), VII (Prácticas Desleales de Comercio), VIII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), IX (Normas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad);

b) el párrafo 1b); ni

c) el párrafo 1c).