AAP.CE Nº 33

Colombia, México

Con compromisos específicos

Artículo 9-01: Definiciones. Para los efectos de este capítulo se entenderá por:

cuota compensatoria: derechos antidumping y derechos o cuotas compensatorias, según el caso.

parte interesada: los productores, importadores y exportadores del bien sujeto a investigación, así como las personas morales o jurídicas extranjeras que tengan un interés directo en la investigación de que se trate.

resolución definitiva: la resolución de la autoridad que decide si procede o no la imposición de cuotas compensatorias definitivas.

resolución inicial: la resolución de la autoridad competente que declare formalmente el inicio de la investigación.

resolución preliminar: la resolución de la autoridad competente que decida si procede la imposición o no de una cuota compensatoria provisional.

Artículo 9-02: Subsidios a la exportación. A partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes no otorgarán subsidios a las exportaciones de bienes industriales destinados a los mercados de las Partes. Los subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario se regirán conforme a lo establecido en el capítulo V, sección A.

Artículo 9-03: Cuotas compensatorias. La Parte importadora, de acuerdo con su legislación y de conformidad con lo dispuesto en este Tratado, en el GATT, en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT (Código Antidumping), en el Acuerdo Relativo a la Interpretación y Aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT (Código de Subvenciones y Derechos Compensatorios), podrá establecer y aplicar cuotas compensatorias en caso de presentarse situaciones en las que, mediante un examen objetivo basado en pruebas positivas:

a) se determine la existencia de importaciones:

i) en condiciones de dumping; o

ii) de bienes que hubieren recibido subsidios para su exportación, incluyendo subsidios distintos a los que se otorgan a las exportaciones, que influyan desfavorablemente en las condiciones de competencia normal; y

b) se compruebe la existencia de daño o amenaza de daño a la producción nacional de bienes idénticos o similares en la Parte importadora o el retraso significativo al inicio de esa producción, como consecuencia de esas importaciones de bienes idénticos o similares, provenientes de otra Parte.


Artículo 9-04: Márgenes mínimos.

1. La Parte pondrá fin a las investigaciones a las que se refiere el artículo 9-03, cuando el margen de dumping sea inferior al 2% del valor normal del bien investigado o cuando la cuantía de la subvención sea inferior al 1% ad valorem.

2. Asimismo, se pondrá fin a las investigaciones referidas en el artículo 9-03, cuando el volumen de las importaciones objeto de dumping o subvención represente menos del 1% del mercado interno del bien similar en la Parte importadora, salvo en el caso en que el volumen de las importaciones provenientes de la Parte exportadora sea inferior, individualmente considerado, pero acumulado a las importaciones a precio de dumping o subvención de otros países, represente más del 2.5% de ese mercado.


Artículo 9-05: Comunicaciones y plazos.

1. Cada Parte comunicará las resoluciones en la materia en forma directa a sus importadores y a los exportadores de la otra Parte de que se tenga conocimiento y, en su caso, al gobierno de la Parte exportadora, al órgano nacional responsable al que hace referencia el capítulo XX, y a la misión diplomática de la Parte exportadora acreditada en la Parte que realice la investigación. Igualmente se realizarán las acciones tendientes a identificar y ubicar a los interesados en el procedimiento a fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa.

2. La comunicación de la resolución inicial se efectuará dentro de los ocho días hábiles siguientes al de su publicación en el órgano oficial de difusión de la Parte importadora.

3. La comunicación de la resolución inicial contendrá, por lo menos, la siguiente información:

a) los plazos y el lugar para la presentación de alegatos, pruebas y demás documentos; y

b) el nombre, domicilio y número telefónico de la oficina donde se puede obtener información, realizar consultas e inspeccionar el expediente del caso.

4. Con la comunicación se enviará a los exportadores copia de la publicación respectiva en el órgano oficial de difusión de la Parte importadora, así como copia de la versión pública del escrito de la denuncia y de sus anexos.

5. La Parte concederá a los interesados de que tenga conocimiento, un plazo de respuesta no menor de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de la resolución inicial en el respectivo órgano oficial de difusión, a efecto de que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga, y otorgará a los interesados un plazo igual para los mismos fines contado a partir de la publicación de la resolución preliminar en ese órgano.

Artículo 9-06: Contenido de las resoluciones. La resolución inicial, preliminar y definitiva contendrá por lo menos lo siguiente:

a) el nombre del solicitante;

b) la indicación del bien importado sujeto al procedimiento y su clasificación arancelaria;

c) los elementos y las pruebas utilizadas para la determinación de la existencia de la práctica desleal, del daño o amenaza de daño, y de su relación causal;

d) las consideraciones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad a iniciar una investigación o a imponer una cuota compensatoria; y
e) los argumentos jurídicos, datos, hechos o circunstancias que funden y motiven la resolución de que se trate.


Artículo 9-07: Derechos y obligaciones de los interesados. Para los efectos de los derechos y obligaciones establecidas en este capítulo, cada Parte vigilará que las partes interesadas en la investigación administrativa tengan los mismos derechos y obligaciones. Los derechos y obligaciones de las partes interesadas serán respetados y observados, tanto en el curso del procedimiento como en las instancias administrativas y contenciosas que se instauren contra las resoluciones definitivas.

Artículo 9-08: Aclaratorias. Impuesta una cuota compensatoria, provisional o definitiva, las partes interesadas podrán solicitar a la autoridad que haya emitido el acto, que resuelva si determinado bien está sujeto a la medida impuesta, o se le aclare cualquier aspecto de la resolución correspondiente.

Artículo 9-09: Audiencias conciliatorias. En el curso de la investigación cualquier parte interesada podrá solicitar a la autoridad competente la celebración de audiencias conciliatorias con el objeto de llegar a una solución satisfactoria.

Artículo 9-10: Revisión. Las cuotas compensatorias definitivas podrán ser revisadas por la autoridad competente ante un cambio de circunstancias en el mercado de la Parte importadora y del mercado de exportación.

Artículo 9-11: Vigencia de las cuotas compensatorias. Una cuota compensatoria definitiva quedará eliminada de manera automática cuando transcurridos cinco años, contados a partir de la vigencia de esa cuota, ninguna de las partes interesadas haya solicitado su revisión ni la autoridad competente la haya iniciado de oficio.

Artículo 9-12: Acceso al expediente. Las partes interesadas tendrán acceso al expediente administrativo del procedimiento de que se trate, salvo a la información confidencial que éste contenga.

Artículo 9-13: Envío de copias. Las partes interesadas en la investigación podrán enviar a las otras partes interesadas copias de cada uno de los informes, documentos y medios de prueba que presenten a la autoridad investigadora en el curso de la investigación.

Artículo 9-14: Reuniones de información.

1. La autoridad competente de la Parte importadora, previa solicitud de las partes interesadas, realizará reuniones de información, con el fin de dar a conocer la información pertinente sobre el contenido de las resoluciones provisionales y definitivas.

2. Respecto de una resolución preliminar, la solicitud a que se refiere el párrafo 1 podrá presentarse en cualquier momento de la investigación. En el caso de una resolución definitiva, esa solicitud deberá presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución en el respectivo órgano oficial de difusión. En ambos casos la autoridad competente llevará a cabo la reunión dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.

3. En las reuniones de información a que se refieren los párrafos 1 y 2 las partes interesadas tendrán derecho a revisar los reportes o informes técnicos, la metodología, las hojas de cálculo y, en general, cualquier elemento en que se haya fundamentado la resolución correspondiente, salvo la información confidencial.

Artículo 9-15: Otros derechos de las partes interesadas.

1. Las autoridades competentes celebrarán, a petición de parte, reuniones conciliatorias en las que las partes interesadas podrán comparecer y escuchar a sus contrapartes respecto de la información o medios de prueba que considere conveniente la autoridad investigadora.

2. Se dará oportunidad a las partes interesadas de presentar sus alegatos después del periodo de pruebas. Los alegatos consistirán en la presentación por escrito de conclusiones relativas a la información y argumentos rendidos en el curso de la investigación.

Artículo 9-16: Publicación. Cada Parte publicará en su respectivo órgano oficial de difusión las siguientes resoluciones:

a) la resolución inicial, preliminar y definitiva;

b) la que declare concluida la investigación administrativa:

i) en razón de compromisos con la Parte exportadora o con los exportadores, según el caso;

ii) en razón de compromisos derivados de la celebración de audiencias conciliatorias; o

iii) por cualquier otra causa.

c) las que rechacen las denuncias; y

d) aquellas por las que se acepten los desistimientos de los denunciantes.

Artículo 9-17: Acceso a otros expedientes. La autoridad competente de cada Parte permitirá a las partes interesadas, en el curso de una investigación, el acceso a la información pública contenida en los expedientes administrativos de cualquier otra investigación, una vez transcurridos sesenta días hábiles contados a partir de la resolución definitiva de ésta.

Artículo 9-18: Reembolso o reintegro. Si en una resolución definitiva se determina una cuota compensatoria inferior a la que se haya determinado provisionalmente, la autoridad competente de la Parte importadora devolverá las cantidades pagadas en exceso.
Artículo 9-19: Plazos para medidas provisionales. Ninguna Parte impondrá una cuota compensatoria provisional sino después de transcurridos sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación de la resolución inicial en su respectivo órgano oficial de difusión.

Artículo 9-20: Reformas a la legislación nacional.

1. Cuando una Parte decida reformar, adicionar o abrogar sus disposiciones jurídicas en materia de prácticas desleales de comercio internacional, lo comunicará a las otras Partes, inmediatamente después de su publicación en su respectivo órgano oficial de difusión.

2. Las reformas, adiciones o abrogaciones serán compatibles con los ordenamientos internacionales citados en el artículo 9-03.

3. La Parte que considere que las reformas, adiciones o abrogaciones son violatorias de lo establecido en este capítulo, podrá acudir al mecanismo de solución de controversias del capítulo XIX.

Artículo 9-21: Sustanciación del procedimiento. Las Partes sustanciarán los procedimientos de investigación sobre prácticas desleales, a través de las dependencias, organismos o entidades públicas nacionales competentes, exclusivamente.

Artículo 9-22: Solución de controversias. Cuando la decisión final de un tribunal arbitral declare que la aplicación de una cuota compensatoria por una Parte es incompatible con alguna disposición de este capítulo, la Parte cesará de aplicar o ajustará la cuota compensatoria de que se trate respecto de los bienes de la Parte o Partes reclamantes.