AAP.CE Nº 55
Argentina, Brasil, México, Paraguay, Uruguay
Sin compromisos específicos
Artículo 7°.- Las Partes Contratantes acordarán, antes del establecimiento del Libre Comercio de los productos automotores comprendidos en el Artículo 3°, los Reglamentos Técnicos que deberán ser cumplidos por los bienes intercambiados. Dichos reglamentos serán definidos a partir de la armonización de las disposiciones sobre la materia contenidas en los Apéndices Bilaterales.
No obstante el párrafo anterior, en caso de no llegar a un acuerdo sobre los Reglamentos Técnicos, las Partes Signatarias continuarán aplicando las disposiciones establecidas sobre la materia en los Apéndices Bilaterales
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