AAP.CE Nº 55

Argentina, Brasil, México, Paraguay, Uruguay

Sin compromisos específicos

Artículo 7°.- Las Partes Contratantes acordarán, antes del establecimiento del Libre Comercio de los productos automotores comprendidos en el Artículo 3°, los Reglamentos Técnicos que deberán ser cumplidos por los bienes intercambiados. Dichos reglamentos serán definidos a partir de la armonización de las disposiciones sobre la materia contenidas en los Apéndices Bilaterales.

No obstante el párrafo anterior, en caso de no llegar a un acuerdo sobre los Reglamentos Técnicos, las Partes Signatarias continuarán aplicando las disposiciones establecidas sobre la materia en los Apéndices Bilaterales